Exp.44.216/DSMR/A.4
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 31 de Enero de 2008
197° y 148°
Comparecen por ante este Juzgado la ciudadana ANA MENDOZA CARBONELL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.587, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano MOISES DAVID QUEVEDO CARBONELL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.14.026.872 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
En su escrito libelar expone que el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.845.295 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia suscribió Letra de cambió obligándose por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00) y la cual debida ser cancelada el día 06 de Diciembre de 2005.
Además expone que han sido infructuosas las diligencias realizadas por el ciudadano MOISES QUEVEDO CARBONELL, antes identificado, a fin de que le sean cancelada dicha cantidad por cuanto dicha obligación se hizo liquida y exigible y de plazo vencido y en virtud de todo lo antes explanado demanda al ciudadano CARLO ALBERTO LOPEZ MILLAN por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. Siendo admitida el día 03 de Mayo de 2006, ordenándose intimar al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MILLAN, a fin de que apercibido de ejecución pague las cantidades demandadas o formule formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 08 de Agosto de 2006, se llevo a efecto el acto de ejecución de la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 26 de Mayo de 2006 contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MILLAN, plenamente identificado en actas, la cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual una de las partes celebro acuerdo transaccional a fin de dar por terminado la presente causa signada bajo el No.44.216 de la nomenclatura interna de este despacho, siendo agregadas a las actas de dicho expediente en fecha 10 de Agosto de 2006.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a revisar el acta de ejecución de la medida de embargo decretada en fecha 26 de Mayo de 2006 y ejecutada en fecha 08 de Agosto de 2006, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presente en dicha ejecución la ciudadana ROSSANA TERESA CHACIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.9.770.625, manifestando ser la sobrina del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MILLAN, antes identificado, parte demandada, con la asistencia del profesional del derecho JESUS MARIA ALBORNOZ ARIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.910 en la cual expuso: “Asumo el pago de la totalidad de la obligación contraída por el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.5.845.295, y en consecuencia, ofrezco cancelar a la parte actora abogada Ana Mendoza Carbonell, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00) de la siguiente manera: La cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), mediante cheque signado con el No.26088520, de la cuenta corriente No.163006485, perteneciente al ciudadano ALBORNOZ ARIAS JESUS MARIA, contra el Banco Mercantil, Agencia el Milagro-Maracaibo, de fecha ocho (08) de agosto de 2006, a nombre de Moisés Quevedo. Ofrezco a la parte demandante convenir en el pago de la suma restante, de mutuo y amistoso acuerdo por ante el Tribunal de la causa” Estando presente la parte actora ciudadana ANA CARBONELL, en su carácter de representante judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MILLAN, expuso “Recibo en esta acto el cheque antes identificado, y acepto el ofrecimiento hecho en esta acto por la ciudadana ROSSANA TERESA CHACIN LOPEZ y así mismo convengo en llegar a un acuerdo amistoso con dicha ciudadana por ante el Tribunal de la causa”, en razón de lo cual solicito a este Tribunal ejecutor se abstenga de ejecutar la medida para cuya ejecución fuere comisionado y ordena la remisión de la presente comisión al Juzgado de la causa. Ahora bien, esta Juzgadora constata que la ciudadana ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No.53.587, quien actuó como apoderada judicial de la parte actora ciudadano MOISES DAVID QUEVEDO CARBONELL, plenamente identificado en actas, según se evidencia de poder apud acta que riela a los folios siete (07) de las actas que conforma dicho expediente y evidenciándose que la misma tiene facultad para celebrar autocomposición procesal que prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado la ciudadana ROSSANA TERESA CHACIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.9.770.625, quien se comprometió a cancelar la obligación contraída por el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MILLAN, plenamente identificado en actas, parte demandada en la presente causa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN efectuado por el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.845.295 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia por una parte y por la otra la ciudadana ROSSANA TERESA CHACIN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.9.770.625, asistida por el profesional del derecho JESUS MARIA ALBORNOZ ARIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.910, en el juicio que por COBRO DE BOLIAVRES POR INTIMACIÓN signado bajo el No.44.216 de la nomenclatura interna de este despacho, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15a.m).
La secretaria
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