Exp. 45.955/DSMR/A.4
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de Enero de 2008
197° y 148°
Comparecen por ante este Juzgado el ciudadano OSMAR RAMON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.3.891.216, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABDON MEDIDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No.4.535.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.078, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del estado Zulia de fecha 25 de enero de 2007, anotado bajo el No.40, Tomo 6, Protocolo 1° primer Trimestre que celebro con los ciudadanos MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS y JUAN MANUEL PRIETO RODRIGUEZ, mayores de edad, concubinos, titulares de la cédulas de identidad No.18.242.320 y 16.308.271 respectivamente CONTRATO DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMERO GRADO con garantía inmobiliaria, inmueble de los ya mencionado, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 2006, bajo el No.07, Tomo 53, protocolo 1° Cuarto trimestre, constituido por una casa de habitación con su terreno propio ubicado en la Urbanización la “Alambra”, calle 10, parcela #1, lote F, casa No.8ª-14 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Así mismo expone en su escrito libelar que entrego en calidad de préstamo a los ciudadanos antes mencionado la cantidad de CIENTO CINCENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.154.000.000,00), obligándose los ciudadanos antes prenombrados a cancelarlo en forma continua y progresiva dicha cantidad las letras de cambio a su vencimiento ha sido incumplida, cancelando únicamente los pagos correspondientes a los vencimientos 25 de febrero, marzo, abril y mayo de 2007, siendo infructuosa toda gestión extrajudicial a fin de hacer efectivos los pagos correspondiente al resto de los meses ya vencidos y exigibles, fundamentando su pretensión en los artículos 1269 del Código Civil, los artículos 1274 y 640 del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente a la ciudadana MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS, en su cualidad de librada en los instrumentos cambiarios. Siendo recibida dicha demanda del Juzgado 10° de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por declinatoria correspondió a este Juzgado siendo admitida en fecha 15 de Enero de 2008, ordenándose intimar a los ciudadanos MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS y JUAN PRIETO, a fin de que apercibido de ejecución, paguen a la parte demandante o formule oposición al decreto intimatorio.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, mediante diligencia suscrita por el ciudadano OSMAR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No.3.891.216, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABDON MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34078, en el que expone que desiste del procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y se ordene la entrega de los documentos originales que riela en las actas del presente expediente..
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Pasa esta Juzgadora a analizar la diligencia suscrita en fecha 21 de Enero de 2008, suscrita por el ciudadano OSMAR FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.891.216, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho ABDON MEDINA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.078, en la cual desiste del procedimiento que tiene incoado contra los ciudadanos MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS y JUAN MANUEL PRIETO RODRIGUEZ en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN signado bajo el No.45.955 de la nomenclatura interna de este despacho y se ordena la entrega de los documentos originales previa su certificación en actas, esta Juzgadora constata que el desistimiento efectuado por la parte actora el cual es la expresión unilateral de voluntad del que detenta el derecho invocado ciudadano OSMAR FUENMAYOR, antes identificado.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano, OSMAR RAMON FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.3.891.216, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABDON MEDINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No.4.535.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.078, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentó contra los ciudadanos MARISOL DEL VALLE HERNANDEZ ROJAS y JUAN PRIETO, mayores de edad, concubinos, titulares de la cédulas de identidad No.18.242.320 y 16.308.271 respectivamente. Así mismo se ordena la entrega de los documentos originales previa su certificación en actas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 pm).
LA SECRETARIA
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