Exp. No. 43.909/DSMR/eli.
Parte Actora: Banco Mercantil, C.A.
Parte Demandada: Construcciones e
Impermeabilizaciones H.M
Motivo: Resolución de Contrato.
Fecha 30/01/2008.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparece por ante este Tribunal el Ciudadano BERNARDO GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.394 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A, según se evidencia del poder que corre inserto en actas, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES H.M, C.A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 9-A, de fecha 10 de Febrero de 1993, con fundamento en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
La parte demandante en su escritura libelar alegó que tal y como se evidencia en el documento privado, suscrito en fecha quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), debidamente protocolizado en la Notaría Pública Undécima de Caracas, Distrito Capital, el día tres (03) de Abril de Dos Mil (2000), quedando archivado bajo el No.1540, que la Sociedad Mercantil FUSAN MOTORS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 29, Tomo 29-A, en fecha 04 de Marzo de 1993, celebró con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES H.M, C.A, antes identificada, contrato de compra venta, reservándose el vendedor el dominio sobre un vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Espero 2.0, Sincrónico, Año: 1998, tipo: sedan, serial de motor: C20LE132898, Serial de carrocería: KLAJF19W1WB188653, Placas: SAH-79P, el cual fue recibido por el comprador en su entera satisfacción, y el precio convenido de la venta fue de Siete millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 7.900.000,oo), expresados en Bolívares fuertes Siete mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.900,oo), de los cuales fue cancelada, por concepto de cuota inicial, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.950.000,oo), expresados en Bolívares fuertes sería la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.950,oo), de la cantidad restaba un saldo de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.950.000,oo), expresados en Bolívares fuertes (Bs. F. 3.950,oo), los cuales serían cancelados en cuarenta y ocho (48) cuotas en un lapso de cuarenta y ocho (48) meses improrrogables, las cuales serían iguales y consecutivas, cuotas estas que comprendían la amortización al capital adeudado, a los intereses convencionales calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, rata esta que la vendedora se obligó a mantener vigente durante el primer período de treinta (30) días; que la primera de las cuotas mensuales convenidas se hizo exigible a los treinta (30) días continuos siguientes al 15 de Diciembre de 1997, es decir, a la fecha de la firma del contrato. Expone que fue convenido en dicho documento que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serían los devengados por el saldo del capital para la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la tasa básica mercantil que fijare el Comité de Finanzas Mercantil vigente para ese momento, a la cual se le sumarian Tres (03) puntos porcentuales, y que la tasa básica mercantil era la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales. Que el Comité de Finanzas Mercantil es el integrado por el Banco Mercantil C.A, S.A.C.A, Merinvest, C.A y Seguros Mercantil C.A, estableciendo que en caso de que dicho comité no determinare la tasa básica mercantil, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa que para ese tipo de operaciones fijare el Banco Central de Venezuela. Declara el actor que el comprador se obligó a informarse de las fluctuaciones de la tasa básica mercantil, la cual para la fecha de la firma del documento, era de treinta y cuatro por ciento (34%) anual. La primera cuota mensual que le correspondió pagar al deudor se determino en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.151.758,oo) expresados en Bolívares fuertes CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 151,76). Expone además, que si en la oportunidad de correspondiente al cálculo de intereses contenido en una de las cuotas mensuales, se determinare que la tasa de interés pactaba, se incrementaba en cinco (5) o mas puntos porcentuales, el comprador se obligaba a pagar por cada cuota mensual, la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 12.064,oo) que expresado en Bolívares Fuertes suma la cantidad de DOCE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bsf. 12,07) conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquel en que ocurriera el incremento, y que en caso de mora en cualquiera de la cuotas a la tasa de interés anterior se le sumarían tres (3) puntos porcentuales, e igualmente se pacto que la falta de pago de dos (02) cuotas consecutivas, daría derecho a la vendedora a considerar la obligación en su totalidad como de plazo vencido, dándole oportunidad a resolver el contrato.
Alega igualmente la parte demandante que la compradora sólo canceló las primeras siete (07) cuotas de las cuarenta y ocho (48) que se habían establecido, adeudándole se esta manera la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.593.167,74) que expresado en Bolívares Fuertes, es la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bsf. 3.593,17), correspondiente al capital de las Cuarenta y Un (41) cuotas mensuales no pagadas; que dicha cantidad excede de la octava parte del precio del vehículo, dándole derecho a pedir la resolución del contrato.
Adicionalmente, expresa que la falta de pago anteriormente indicada, generó hasta el mes de Diciembre de 2001, intereses Moratorios por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.657.939,95) que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 2.657,93). Que en consecuencia, el total del saldo deudor de CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES H.M, C.A, asciende la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.251.107,69) que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bsf.6.251,11). Ahora bien, expone que la Sociedad Mercantil FUSAN MOTORS, C.A, cedió y traspasó a su representada BANCO MRCANTIL C.A Banco Universal, el crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES H.M C.A, y que dicha cesión fue aceptada por el deudor cedido.
Que es por todo lo anteriormente expresado que comparece en nombre de su representada a demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES H.M C.A, en la persona de su Director, ciudadano NELSON DE J. HERNANDEZ QUERALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.739.471, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo solicitó al Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del presente litigio.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio, y ordenó citar al ciudadano NELSON DE J. HERNANDEZ QUERALES, antes identificado, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES H.M C.A.
En fecha 23 de Febrero de 2006, la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.281, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, consignó las copias correspondientes y solicitó, fueran librados los recaudos de citación.
En fecha 06 de Marzo de 2006, este Tribunal proveyó de conformidad y ordenó librar recaudos de citación a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES H.M C.A.
El día tres (03) de Julio de dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada ciudadano NELSON HERNANDEZ QUERALES, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES H.M C.A, en la dirección indicada por la parte demandada.
En fecha siete (07) de Julio de dos mil seis (2006), la parte actora le solicitó a este tribunal se practicara la citación cartelaria a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006), se ordenó librar carteles de citación para la parte demandada, siendo librados los carteles en la misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006), la representante judicial de la parte actora abogado MARIA GABRIELA VILLAMIZAR consignó dos (02) ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, en los cuales aparecen publicados los carteles correspondientes.
La Secretaria Natural de este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006), dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección de la parte demandada y de haber fijado el Cartel de Citación anteriormente indicado.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2006), la abogado MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, antes identificada, solicitó por cuanto el demandado no compareció a darse por citado, se le designara defensor Ad Litem.
La Secretaria Natural de este Tribunal, en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.
Por auto dictado por este tribunal en fecha trece (13) de Marzo de dos mil siete (2007), designó a la abogado en ejercicio MARIA GUERRERO, como defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, en el mismo auto se ordenó librar boleta de notificación y se dejó constancia de haberse librado la misma.
El día veintiséis (26) Marzo de dos mil siete (2007), la abogado en ejercicio MARIA GUERRERO, aceptó el cargo de defensor Ad-Litem y presentó el juramento correspondiente en el presente caso.
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil siete (2007), la abogado MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, solicitó se notificara nuevamente a la abogado MARIA GUERRERO, antes identificada, en su carácter de defensora Ad-Litem, a los fines de que dentro del lapso correspondiente manifieste si acepta o no el cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (2007), este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó notificar nuevamente a la abogado MARIA GUERRERO, antes identificada, en su carácter de defensora Ad Litem; librándose la boleta en la misma fecha.
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil siete (2007), la bogado MARIA GUERRERO, aceptó el cargo de defensor Ad-Litem y presentó el juramento de ley.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, en representación de la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación al defensor ad-litem designado y juramentado.
El día veintitrés (23) de Mayo de dos mil siete (2007), este tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó librar recaudos de citación al defensor Ad-Litem designado.
En fecha seis (06) de Junio de dos mil siete (2007), la abogado en ejercicio MARIA GUERRERO, actuando en su carácter de defensor ad-litem, de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES H.M C.A, presentó escrito de contestación a la demanda donde expuso, que aún habiendo efectuado todos los trámites necesarios para localizar a su defendido no pudo localizarlo, así mismo, alegó que si bien era cierto que la demandante vendió a su defendida un vehículo con las características MARCA: Daewoo, MODELO: Espero 2.0 Sincrónico, AÑO: 1998, TIPO: Sedan, SERIAL DE MOTOR: C20LE132898, SERIAL CARROCERIA: KLAJF19W1WB188653, PLACA: SAH-79P; también era cierto que su representada pagó por concepto de cuota inicial la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.950.000,oo), expresados en Bolívares fuertes sería la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.950,oo), habiendo convenido cancelar el saldo restante en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.151.758,oo) expresados en Bolívares fuertes CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 151,76) cada una, las cuales corresponden a capital e intereses convencionales a la tasa de 34% anual. Expone que es cierto que el crédito fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal; pero que por otro lado, el interés que se le impone a su defendida, es demasiado elevado, puesto que es el 34% anual, obligándolo a pagar por cada 5 puntos porcentuales, la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.12.064,oo) que expresado en Bolívares fuertes suma la cantidad de DOCE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bsf.12,7) y en el caso de mora de cualquiera de las cuotas estipuladas, se le sumarían 3 puntos porcentuales; encontrándose todo ello fuera de lugar en relación a lo indicado en el Código de Comercio, que estipula un interés de 1% anual, y en caso de mora sería de 5% anual, de lo contrario se incurriría en usura.
En fecha doce (12) de Junio de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se repusiera la causa al estado de librar nuevamente recaudos de citación a la defensora Ad Litem, debido a que la Boleta de Citación ordena el emplazamiento para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, cuando lo correcto era emplazarla para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil siete (2007), este Tribunal proveyó de conformidad y revocó el auto dictado en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2007, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a este, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron recaudos de citación.
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil siete (2007), fue citada la ciudadana MARIA GUERRERO, y agregada la citación a las actas en fecha veintiocho (28) de Junio de 2007.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil siete (2007), la defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación en los mismos términos que el escrito de contestación presentado por ella con anterioridad.
En fecha tres (03) de Julio de dos mil siete (2007), la abogado en ejercicio MARIA GUERRERO, en su carácter de defensora Ad-Litem, presentó escrito de pruebas. Las cuales fueron admitidas en l misma fecha.
En fecha nueve (09) de Julio de dos mil siete (2007), la abogado en ejercicio MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007) y catorce (14) de Enero de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, en virtud de haber transcurrido los lapsos correspondientes.
Realizada la anterior síntesis narrativa, procede este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

DOCUMENTALES:
• Documento original de contrato compra-venta con reserva de dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil FUSAN MOTORS C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 29, tomo 29-A, en fecha cuatro (04) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES H.M, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, tomo 9-A, de fecha diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), sobre un vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Espero 2.0 Sincrónico; Año: 1998; tipo Sedan; serial de motor: C20LE132898; Serial de carrocería KLAJF19W1WB188653, Placas: SAH-79P, al cual se le dio fecha cierta el día tres (03) de Abril de Dos Mil (2000), por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, quedando archivado bajo No. 1540.
Según dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.
De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.
La simulación de la que trata el presente artículo no fue demostrada por la parte demandada, así como tampoco fue tachado de falsedad, por lo que ha quedado reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba en su contra y en favor de la parte demandante, conforme al articulado ut supra mencionado. ASÍ SE VALORA.

• Invocación del mérito favorable de las actas.
Igualmente, esta sentenciadora advierte a la parte promovente que tal invocación se encuentra subsumida al principio procesal de la comunidad de la prueba, concentración y otros principios, los cuales deben ser observados por el juez independientemente de su invocación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
En relación a esta invocación, esta sentenciadora da por reproducido el criterio sostenido al respecto anteriormente. Así se decide.-

MOTIVACIÓN.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora hace previos los siguientes pronunciamientos:
En este sentido, es necesario expresar el criterio sostenido por el autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), en relación al contrato de venta con reserva de dominio, quien sostiene que:
“…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de perdida del precio.
Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:

 La validez de la reserva de dominio presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas
 Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza
 Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa
 Que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después
 Que la transferencia este subordinada al pago del precio
 Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años
 Se ha sostenido que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

En cuanto a la Resolución y pérdida del beneficio del término expone el autor comentado estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
“…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del termino respecto de las cuotas sucesivas.
b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar
c) Establece la hipótesis de que si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”

A tal efecto, considera esta Jurisdicente, que el demandado en autos, incumplió con la obligación de pago contraída en el documento ut supra mencionado, en cuanto a la cancelación de las cuotas restantes, es decir las cuarenta y un (41) cuotas siguientes al quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), incurriendo de esta manera en violación a lo pactado en el contrato suscrito entre las partes, donde se establece que la falta de pago de dos (02) de cualesquiera de las cuotas de pago, daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo, y por lo tanto pudiese entonces el vendedor demandar su resolución.
Igualmente, observa esta Juzgadora que por cuanto se evidencia que el monto adeudado constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, es asequible la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente:
“…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”

En tal sentido, se evidencia a través de un análisis del artículo señalado con anterioridad, que en caso de que efectivamente se dejaran de cancelar oportunamente cuotas que constituyan más de la octava parte del total de la deuda, daría lugar a la posibilidad de resolver el contrato . ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, el artículo 14 ejusdem, establece: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”
Se puede decir entonces considerando la norma precitada, que en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por la demandada, es decir las siete (07) primeras cuotas, sean conservadas por la parte actora como una compensación por el uso del vehículo en cuestión, desde la fecha de cancelación de la última cuota por parte del demandado, a saber quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta la presenta fecha.
Probando la parte actora con los instrumentos acompañados su derecho a la ejecución de la obligación porque hace plena fe de lo expuesto en su libelo de demanda, prospera la presente acción en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
De forma que se evidencia el incumplimiento por parte de la parte demandada, concluyendo esta sentenciadora que el fundamento de la acción se encuentra líquido y exigible para su reclamación, y en virtud de que se fundamenta en un documento público, se declara procedente y prospera en derecho la resolución del Contrato de Compra Venta con Reserva de Domino. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2.006, bajo el No. 45, Tomo 11-A-Pro., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E IMPERMEABILIZACIONES H.M, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo 9-A, de fecha 10 de Febrero de 1993. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato con Venta de Reserva de Dominio, suscrito en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil siete (2007), debidamente autenticado en la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, el día tres (03) de Abril de dos mil (2000), quedando anotado bajo el No.1540, transmitiéndole en forma plena la propiedad del bien mueble objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio con las siguientes características Vehículo MARCA: Daewoo, MODELO: Espero 2.0 Sincrónico, AÑO: 1998, TIPO: Sedan, SERIAL DE MOTOR: C20LE132898, SERIAL CARROCERIA: KLAJF19W1WB188653, PLACA: SAH-79P, a la referida Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada.
Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los profesionales del derecho BERNARDO GONZALEZ CRESPO y MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 55.394 y 112.281, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte actora y que la Abogado MARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.786 actúa como defensor ad litem de la parte demandada.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ

DRA. DILCIA S. MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA.

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.


En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM).
LA SECRETARIA.

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.