Exp. 45.842/DSMR/dm






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 29 de Enero de 2008
197° y 148°
Comparecen por ante este Juzgado la ciudadana ANA MIRIAM MORAN MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.421.433 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ciudadanos GUILLERMO REDONDO GALVAN y OSNAR VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.330 y 19.533 respectivamente, y de este domicilio.
En el escrito libelar expone la ciudadana ANA MIRIAM MORAN, antes identificada que en fecha 16 de Junio de 2005, cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LA CRUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.165.390 y de este domicilio, un inmueble de su propiedad conformada por una casa, ubicada en el sector Amparo, en la Avenida 41 No.87-07 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del contrato de arrendamiento que se celebro por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo el día 16 de Junio de 2005, anotado bajo el No.56, Tomo 90 de los libros respectivos.
En dicho contrato se estableció que el canon de arrendamiento seria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, los cuales serian cancelados por mensualidades vencidas y de igual forma se convino que en la cláusula cuarta de dicho contrato que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento dará lugar a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, como si fuese de plazo vencido, siendo por cuenta de la arrendataria todos los gastos que pudieran ocasionarle derivados de su incumplimiento, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil concatenado a la establecido en el artículo 34,literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LA CRUZ MARIN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Siendo admitida la demanda por este Órgano Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, se ordenó citar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LA CRUZ MARIN, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda planteada en su contra.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2008, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA MIRIAM MORAN MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.421.433 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano GUILLERMO REDONDO GALVAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.330, en el que expone que desiste del procedimiento que sigue por ante este despacho y solicita se le expida copia certificada del contrato de arrendamiento y del Justificativo a fin de que le sean devueltos los originales.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado a lo previsto en el Código Civil. Pasa esta Juzgadora a revisar el escrito presentado por ante este órgano Jurisdiccional por la ciudadana ANA MIRIAM MORAN MORAN, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUILLERMO REDONDO GALVAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.330, en la que expone que desiste del procedimiento que tiene incoado contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LA CRUZ MARIN, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO signado bajo el No.45.842 de la nomenclatura interna de este despacho, de las actas se evidencia que no ha comenzado la oportunidad para la contestación de la demanda siendo innecesario el consentimiento de la parte demandada, de conformidad lo establece el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, ut supra señalado.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuada por la ciudadana ANA MIRIAM MORAN MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.421.433 y de este domicilio, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano GUILLERMO REDONDO GALVAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.17.330, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LA CRUZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.165.390 y de este domicilio, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado en el presente juicio, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas a fin de devolverle los documentos originales, previa su certificación en actas y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), y se expidan las copias certificadas solicitadas. Expídase.-

La Secretaria