Exp.44511/DSMR/A.4





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 28 de Enero de 2008
197° y 148°
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.7.758.632, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.766, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, COMPAÑÍA ANONIMA, empresa domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de enero de 1957, anotado bajo el No.88, folios 365 al 375, Tomo 1°, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el 20 de Febrero de 2003, anotado bajo el No.38 del Tomo 2° de los Libros respectivos.
En el escrito libelar expone que en fecha 31 de agosto de 2003, la Sociedad Mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A (COSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 12 de Agosto de 1971, anotado bajo el No.9, Tomo 3, por medio de su Presidente ciudadano EDGAR ARRIETA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.690.682, libró a la orden de dicha empresa un instrumento negociable pagaré por la cantidad de UN MIL SETENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.071.000.000,00) para ser cancelados el primero (1°) de Diciembre de 2003, sin aviso y sin protesto y el cual devengaría intereses a la tasa adicional por intereses moratorios del tres por ciento (3%) anual, el cual acompaño a su escrito libelar, constituyéndose como fiadora solidaria la Sociedad Mercantil CARPE DIEM, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 05 de Septiembre de 1977 anotado bajo el No.46, tomo 19-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contando con una duración de por el tiempo que durara la obligación o cualquiera de sus prórrogas, renunciando el fiador de excusión entre otros beneficios tal como lo establece el referido instrumento cambiario denominado Pagaré. Expone además que la deudora realizó un abono al capital adeudado la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), quedando un saldo deudor de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.991.000.000,00). En virtud de ello y en beneficio de la deudora y su fiadora la fecha de vencimiento del pagaré fue prorrogada hasta el 18 de octubre de 2004, momento en el cual de no cancelar el capital y los intereses compensatorios se generarían intereses moratorios, dejando de cancelar los intereses moratorios desde el día 09 de Agosto de 2004, no realizando ningún pago ni por concepto de capital ni por intereses compensatorios ni muchos menos por interese moratorios, manteniéndose dicho incumplimiento a pesar de la gestiones extrajudiciales a fin de que sea cancelada dicha obligación, en virtud de lo antes expuesto es por lo que demandada a la Sociedad Mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A (COSA), y CARPE DIEM, en su carácter de deudor principal y fiador solidario y principal pagador respectivamente por la vía de Procedimiento por Intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha siete (07) de Agosto de 2006, ordenándose intimar al ciudadano OSCAR LEAL HERNANDEZ, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil CONSUTORES OCCIDENTALES, S.A y al ciudadano ALFREDO FERNANDEZ PINEDA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CARPE DIEM, C.A, a fin de que a percibido de ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, constado a partir de la constancia en actas de su intimación o formule oposición al decreto intimatorio.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, consigna a las actas que componen el presente expediente escrito de acuerdo transaccional efectuado entre las partes intervinientes en la presente causa, a fin de dar por terminado el mismo y solicita se suspenda la medida decretada y subsiguiente se ordene el archivo del expediente, y se le expidan dos (2) juegos de copias debidamente certificadas de la transacción y de la sentencia de homologación.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Pasa esta Juzgadora a analizar el escrito de transacción efectuado entre las partes intervinientes en la presente causa, en primer lugar el apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL JOSE ROUVIER MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.531.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.109.235, quien actúa según poder sustituido en fecha 09 de Agosto de 2006, en su persona por parte del ciudadano JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.766, representando a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO BANCO UNVERSAL, C.A, antes identificada, y por la otra las sociedades mercantiles CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A (COSA), plenamente identificado en actas, representada por su apoderado judicial ciudadano CARLOS GONZALEZ CASSIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.010.072, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.205 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta de poder debidamente otorgado por el representante estatutario de la referida empresa y el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia, el día 11 de Julio de 2006, quedando inserto bajo el No.77, Tomo 110 de los libros respectivos y la Sociedad Mercantil CARPE DIEM, C.A, plenamente identificada en actas, representada por su apoderado judicial ciudadano OSCAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.652.541 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.414 y de igual domicilio, representación que consta según acta de asamblea general de accionista celebrada en fecha 25 de Junio de 2007, y debidamente inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No.73, tomo 65-A, en su caracteres de Deudora principal y fiadora respectivamente, en la cual expone que celebran acuerdo transaccional de conformidad a lo establecido en artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1713 y siguiente del Código Civil, mediante el cual ambas partes celebran reciprocas concesiones a fin de dar por terminado el juicio y se ordene la suspensión de la medida decretada por este Juzgado, se le expidan dos (02) juegos de copia debidamente certificadas de la Transacción y de la sentencia de homologación y en consecuencia se ordene el archivo del expediente.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN efectuada por el ciudadano RAFAEL JOSE ROUVIER MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.531.519, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.109.235, quien actúa según poder sustituido en fecha 09 de Agosto de 2006, en su persona por parte del ciudadano JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.766, representando a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO BANCO UNVERSAL, C.A, empresa domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 08 de enero de 1957, anotado bajo el No.88, folios 365 al 375, Tomo 1° y por la otra las Sociedad Mercantiles CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A (COSA) y CARPE DIEM, C.A, respectivamente en su caracteres de parte demandadas en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION signada bajo el No.44.511de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada. Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 02 de Abril de 2007 y participada según oficio No.0674-2007 al registro respectivo, ordenándose oficiar a los fines de participar sobre la suspensión de dicha medida y se expidan dos (02) juegos de copias debidamente certificada de la Transacción celebrada y de la sentencia de homologación, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30a.m) y se oficio bajo el No.
LA SECRETARIA