Exp. No. 45.394/jd
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROBERTIS CASTILLO y VERONICA DEL CARMEN MARQUEZ CARIPAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.720.728 y 11.720.467, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la Abogado en ejercicio YESMIN VEGA GRANADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.547, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de enero de 1999, por ante la Jefatura Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 01, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el año 2000, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De esta unión matrimonial no se procreo hijos.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal treinta y dos (32) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día diez (10) de DICIEMBRE del 2007 y agregada dicha boleta en fecha doce (12) del mismo mes y año, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO ROBERTIS CASTILLO y VERONICA DEL CARMEN MARQUEZ CARIPAZ, antes identificados. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día siete (07) de enero de 1999, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 01, que corre inserta en las actas, en el folio tres (3), cuatro (4) y cinco (5) .ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges que no procrearon.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148° de la Federación.
LA JUEZ:
LA SECRETARIA
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 9:20 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria
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