Exp. No. 45.848/L.A.S.P
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: ISBELIA DEL CARMEN MOLERO DE GONZÁLEZ y ANGEL ALBERTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.524.820 y V-3.384.795, respectivamente domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MERY ADRIANA RIOS SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.592, del mismo domicilio, solicitando el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 26 de Octubre de 1971, por ante el Prefecto del Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 849, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio los Olivos, calle 64, numero 61-25 de la Parroquia Idelfoso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital desde hace aproximadamente VENTICINCO (25) años y desde entonces se encuentran separados de hecho, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal veintinueve (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día Diez (10) de Diciembre de 2007 y agregada a dicha boleta en fecha Doce (12) del mismo mes y año, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Octubre de 1971, por ante el prefecto de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quien no uso el lapso otorgado por la ley para aceptar u oponerse a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: ISBELIA DEL CARMEN MOLERO DE GONZÁLEZ y ANGEL ALBERTO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.524.820. y V-3.384.795. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 26 de Octubre de 1971, por ante el Prefecto de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 849, que corre inserta en las actas, en folios cuatro (4) y cinco (5). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges y evidenciarse de actas, que son mayores de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ventidos (22) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149° de la Federación.
JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 9:30 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria.
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