Exp. No.45..834/MCH
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: WILMER ENRIQUE TORO VILLALOBOS y XIOMARA ANTONIA QUINTERO LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.837.747 y 5.810.415, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de este domicilio Abog. SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, para solicitar el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Julio de 1979, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 445, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el día 02 de Octubre del año 1.987 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.
De la unión matrimonial se procrearon tres hijos, que llevan por nombres: MEIBEL SUHEY TORO QUINTERO, WILMER ENRIQUE TORO QUINTERO y MARIA DE LOS ÁNGELES TORO QUINTERO, todos mayores de edad, según consta en copias certificadas de actas de nacimientos Nos. 1904, 996 y 834 respectivamente, que corren insertas en los folios siete (07), ocho (08) y diez (10).
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal veintinueve (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día diez (10) de Diciembre del 2007 y agregada dicha boleta en fecha doce (12) de Diciembre del mismo año, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que éste hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos: WILMER ENRIQUE TORO VILLALOBOS y XIOMARA ANTONIA QUINTERO LEON plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 21 de Julio de 1979, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 445, que corre inserta en las actas, en folio cinco (05). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por ser mayores de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 8:45 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria.