Exp. 45.379/DSMR/A.4
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de Enero de 2008
197° y 148°
Comparecen por ante este Juzgado el ciudadano GUSTAVO ROQUEZ ROQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.023, titular de la cédula de identidad No.3.112.910 y domiciliado en el Municipio Maracaibo de estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUNICE LIENDO DE DEPERROIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.431.266, comerciante y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, interponiendo formal demanda de INTERDICTO POSESORIO contra el ciudadano LEONARDO TOLEDO, exponiendo en su escrito libelar que es legitima propietaria y poseedora de un inmueble ubicado en la calle 75 del Barrio Panamericano, Sector la Limpia, de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, anteriormente signada con el No.48-A40, hoy signada por la Alcaldía de Maracaibo con el No.74B-71, el cual posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Su frente mide NUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (9,45 Mts) y linda con la calle 75 del Barrio Panamericano y propiedad o posesión de Ana Rodríguez, signada con el No.73-416; SUR: Mide ONCE METROS (11,00 Mts) y linda con propiedad o posesión que es o fue de ELENA CARDENAS; ESTE: Mide VEINTISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (26,50 Mts) y linda con propiedad o posesión de ALICIA NOGUERA hoy de su hija JOSEFA NOGUERA, signada con el No.74B-61 y por el OESTE: Mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50 Mts) y linda con propiedad o posesión de NANCY RAMIREZ, signada con el No.74B-85, constante de terreno y una casa quinta con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento requemado, formada por: Porche, sala, una (1) jardinera central, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, con paredes revestidas de cerámica water y lavamanos, una cerca ornamental en el frente con rejas y pilares de concreto, cercada por sus lados Este, Oeste y Sur con cerca de bloques, portón de entrada muy angosto, que originalmente consistió en una casa compuesta de sala un dormitorio, comedor cocina, forrada de madera, con techos de zinc y pisos de cemento, adquirido originalmente por el causante de mi mandante LINO LIENDO REYES, mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No.78.111 y de este domicilio, fallecido el día 12 de Marzo de 2006, según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 24 de Marzo de1971, objeto de reparación y mejores según documento autenticado con fecha 18 de Julio de 1997, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo bajo el No.28, Tomo 141 de los libros de autenticaciones y adquirida dicha propiedad mediante la Gobernación del estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), según documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 06 de Septiembre de 2006, bajo el NO.30, Tomo 130 de los libros de autenticaciones, documentos que acompaño junto a su escrito libelar.
Así mismo expresa que el ciudadano LINO LIENDO REYES, comenzó a poseer el descrito y deslindado inmueble (casa y terreno) desde el año 1968, para posteriormente adquirirlo legalmente de su propietario el 24 de Marzo de 1971, por el documento ya señalado, reestructurándolo con dinero de su propio peculio, según documento de fecha 18 de Julio de 1997 y posteriormente al fallecimiento del señor LINO LIENDO REYES, acaecida el día 12 de Marzo de 2006, adquirió la propiedad del terreno de parte de la Gobernación del estado Zulia, a través del IDES, dejando constancia que desde el año 1968 en el cual el ciudadano LINO LIENDO REYES, comenzó a poseer el descrito y deslindado inmueble y en los últimos diez (10) años coetáneamente con él, su hija EUNICE LIENDO DE DEPORROIS, lo hicieron y lo han hecho en forma continua, sin interrupción, a la vista de todo el mundo, sin ser molestado por nadie, sin que se les hubiera discutido esa posesión legitima por persona alguna, en forma inequívoca con ánimo de únicos y exclusivos poseedores y propietarios del descrito inmueble. Pero señala que la ciudadana EUNICE BEATRIZ LIENDO, se ausento de dicho inmueble y que el día 11 de septiembre de 2006, el ciudadano LEONARDO TOLEDO, mayor de edad, casado, venezolano, comerciante y de este domicilio en compañía de otro ciudadano llamado CARLOS JOSE, de su esposa e hijos, procedieron a romper las cerraduras de entrada del inmueble y toman posesión arbitraria de las instalaciones del mismo, apoderándose de los bienes muebles y vendiendo algunos a los vecinos manteniéndose la situación irregular e ilegitima hasta el día de hoy, es decir, el despojo señalado a pesar de habérsele solicitado la desocupación en forma pacífica, sin resultado alguno, según consta de Justificativo de testigo evacuado por la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo con fecha 28 de Marzo de 2007 que acompaña junto a su escrito libelar e igualmente ha sido innumerables esfuerzos a fin de que haga entrega del inmueble antes señalado y de conformidad al artículo 783 del Código Civil en concatenación a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil es por lo que demanda formalmente al ciudadano LEONARDO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y de este domicilio. Siendo admitida la demanda por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de Junio de 2007, en el Juicio que QUERELLA INTERDICTAL PARA LA RESTITUCIÓN DE LA POSESION, se ordenó citar al ciudadano LEONARDO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante y de este domicilio. a fin de que comparezcan por antes este Juzgado en el segundo (2°) día de despacho siguiente, una vez que conste en actas la ejecución de la medida dictada.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 20007, mediante diligencia suscrita por el ciudadano HEBERTO LEAL VILLASMIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.294, domiciliado en esta ciudad, Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana EUNICE LIENDO DE DEPERROIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.431.266 y de este domicilio, expone que desiste del procedimiento y de la acción que cursa por ante este Juzgado y asistiendo en forma personal el ciudadano LEONARDO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.4.533.215, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho YADIRA SOTO DE TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.636, en la que expone estar conforme con el desistimiento formulado y sean suspendida la medida decretada y se ordene el archivo del expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Pasa esta Juzgadora a analizar la diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano HEBERTO LEAL VILLASMIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.294, exponiendo que desiste del procedimiento y de la acción que tiene incoada por ante este despacho y por la otra el demandado ciudadano LEONARDO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.4.533.215, parte demandada, en la que expresa estar conforme con el desistimiento planteado por la parte demandante y solicita a este Juzgado se homologue el desistimiento y sean suspendida la medida decretada por este Juzgado y en consecuencia se ordene el archivo del expediente, y siendo que el apoderado judicial de la parte actora tienes las facultades prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en el presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano HEBERTO LEAL VILLASMIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.294, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUNICE LIENDO DE DEPERROIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.431.266 y de este domicilio, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado en el presente juicio. Así mismo se suspende la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 22 de Junio de 2007 y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 16 de Julio de 2007, ordenándose oficiar a la Depositaria Judicial a fin de informarle la suspensión de la medida de secuestro decretada por este Juzgado.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (2:30 a.m). y se oficio bajo el No.
LA SECRETARIA
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