Exp: 42.812/A.G





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre la Ciudadana RUBIA ELENA ROJAS DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 3.645.512, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad No. 7.808.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.997, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y propone formal demanda por DIVORCIO ORDINARIO, en contra del Ciudadano GUSMAN ANTONIO VILCHEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, albañil de oficio, titular de la Cedula de Identidad No. 1.805.352, y del mismo domicilio, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.
En fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2.004, este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal TREINTA Y CUATRO (34) del Ministerio Publico, y el emplazamiento de las partes, Ciudadanos RUBIA ELENA ROJAS DE VILCHEZ y GUSMAN ANTONIO VILCHEZ MORAN, para que comparecieran al primer acto conciliatorio.-
Por diligencia de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2005, la abogada AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.997, actuando con su carácter de parte actora, solicito a este tribunal decrete perimido el proceso y ordene la expedición de copia certificada de los instrumentos acompañados a fin de que me sean devueltos los originales.
Por diligencia de fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2006, la profesional del derecho AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.997, ratifico la diligencia suscrita el Diecisiete (17) de Octubre de 2005, solicitando a este tribunal decrete perimido la causa y ordene expedir copia certificada de los folios del Seis (06) al Catorce (14) y sus respectivos vueltos a fin de que le sean devueltos los originales.
De fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2006, este tribunal ordeno devolver los originales, previa certificación en actas con inserción de la solicitud y de esta resolución.
Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalita argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Observando este Tribunal que desde la fecha Diecinueve (19) Agosto de 2.004, este Tribunal ordeno la notificación del Fiscal TREINTA Y CUATRO (34) del Ministerio Publico, y el emplazamiento de las partes, Ciudadanos RUBIA ELENA ROJAS DE VILCHEZ y GUSMAN ANTONIO VILCHEZ MORAN, para que comparecieran al primer acto conciliatorio, verificando esta Jurisdicente, que por cuanto la Carga Procesal recae sobre la parte actora del presente juicio, y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por mas de un (01) año, incurriendo así, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por del Ciudadana RUBIA ELENA ROJAS DE VILCHEZ, identificada UT supra, en contra del Ciudadano GUSMAN ANTONIO VILCHEZ MORAN, identificado anteriormente, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA.

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARIELIS ESCANDELA


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre la ciudadana MARIA PRESENTACIÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 5.819.509, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, asistida por abogada en ejercicio BRISEIDA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.705.735, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.208, y de este mismo domicilio y propone formal demanda por DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.711.259, y de este mismo domicilio, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005), este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico, y el emplazamiento de las partes ciudadanos MARIA PRESENTACIÓN LÓPEZ y LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ, para que comparecieran al primer acto conciliatorio.-
Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalita argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Observando este Tribunal que desde la fecha 22 de Septiembre de 2.005, este Tribunal ordeno la notificación del Fiscal TREINTA Y DOS (32) del Ministerio Publico, y el emplazamiento de las partes ciudadanos ENDER PIRELA SEMPRUN y PATRICIA BEATRIZ LINERO, para que comparecieran al primer acto conciliatorio, verificando esta Jurisdicente, que por cuanto la Carga Procesal recae sobre la parte actora del presente juicio, y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por mas de un (01) año, incurriendo así, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano ENDER GUILLERMO PIRELA SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.0633.334, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana PATRICIA BEATRIZ LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 11.874.106, domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Federal, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil seis (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA,

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ











Exp.43.252/J.R





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre la ciudadana MARIA PRESENTACIÓN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 5.819.509, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada BRISEIDA CARRUYO, venezolana, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.705.735, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.208, y propone formal demanda por DIVORCIO sigue en contra del ciudadano LUIS SEGUNDO SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.711.259, y de este mismo domicilio, Alegando la causal prevista en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, la cual contempla el Abandono Voluntario, procede este Despacho, a dictar sentencia que diere fin a la presente causa.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco (2005), este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico, y el emplazamiento de las partes ciudadanos MARIA PRESENTACIÓN LÓPEZ y LUIS SEGUNDO SÁNCHEZ, para que comparecieran al primer acto conciliatorio.-
Por diligencia de fecha nueve (9) de marzo de dos mil cinco (2005), la profesional del derecho BRISEIDA CARRUYO, plenamente identificada en las actas, consigno Poder Especial que le fuere otorgado ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil cuatro (2004), quedando inserto bajo el No. 78, Tomo 126 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha cinco (05) de Abril de dos mil cinco (2005), fué notificado por medio de boleta la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico y siendo agregada las misma a las actas en fecha seis (06) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005) el Alguacil de este Tribunal ciudadano GERMAN SÁNCHEZ PARRA, consigno a las actas Compulsa Certificada del Libelo de demanda de divorcio, constante de tres (3) folios útiles, que le fuere entregado para citar al ciudadano LUIS SEGUNDO SANCHEZ, la cual no pudo localizarlo a pesar de haberse traslado en tres (3) oportunidades al dirección suministrada por la parte actora.
Por diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), en vista de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, la profesional del derecho BRISEIDA CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.208, solicito la citación por carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de ese mismo año este Órgano Jurisdiccional proveyó lo solicitado por la profesional del derecho BRISEIDA CARRUYO, ordenado citar por medio de carteles a la parte demandada en los diarios la Verdad y Panorama, respectivamente, siendo librado dicho cartel en la misma fecha.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), la profesional del derecho BRISEIDA CARRUYO, plenamente identificada las actas, consigno a las actas el cartel de citación de la parte demandada publicado en el diario Panorama de esta localidad de fecha nueve (9) de julio de ese mismo año.
En fecha veintidós (22) de Julio de ese mismo año, la Suscrita Secretaria Natural de este Tribunal ciudadana MÓNICA PÍRELA CARRASQUERO, dejo constancia de haberse dirigido al domicilio de la parte demandada a fijar el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha la profesional del derecho BRISEIDA CARRUYO, consignó a las actas el cartel de citación de la parte demandada publicado en el diario La verdad de esta localidad de fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), la Secretaria Natural de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año la profesional del derecho BRISEIDA CARRUYO, solicito la designación de un defensor Ad- Litem a la parte demandada ciudadano LUIS SEGUNDO SANCHES identificado en las actas, por haber transcurrido los quince (15) días de despacho, sin haber comparecido el referido ciudadano ante este Órgano Jurisdiccional.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006) la ciudadana MARIA PRESENTACIÓN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.819.509, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, otorgo Poder Apud Acta al profesional del derecho EXIRIO CALDERA FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.614.
Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalita argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:

“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Observando este Tribunal que desde la fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), la parte actora no ha ejercido el impulso procesal en las presente causa a los fines de la practica de la citación de la parte demandada y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por mas de un (01) año, incurriendo así, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana MARIA PRESENTACIÓN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.819.509, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra del ciudadano LUIS SEGUNDO SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.711.259, y de igual domicilio, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Diciembre del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA Acc:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA Acc

Abog. MARIELIS ESCANDELA


Exp.43.296/J.R





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre el ciudadano, JOSE LUIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.802.370, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada YELITZA PARRA, venezolana, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.605.712, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.686, y propone formal demanda por DIVORCIO sigue en contra de la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO MARQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.417.768, y de este mismo domicilio, Alegando la causal prevista en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, la cual contempla el Abandono Voluntario, procede este Despacho, a dictar sentencia que diere fin a la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil cinco (2005), este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico, y el emplazamiento de las partes ciudadanos JOSE LUIS BARRIOS y ANA GRACIELA QUINTERO MARQUEZ, para que comparecieran al primer acto conciliatorio.-
En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil cinco (2005), fué citada la citada la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO MARQUEZ, identificada ut supra, por el Alguacil de este Tribunal ciudadano GERMAN SÁNCHEZ PARRA, y agregada la misma a las actas en fecha veinte (20) del mismo mes y año.
En fecha once (11) de Abril de dos mil cinco (2005), fué notificada por medio de boleta la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico y siendo agregada las misma a las actas en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año.
Por auto de fecha siete (07) de Junio de dos mil cinco (2005), este Órgano Jurisdiccional, ordeno reponer la causa al estado de que sean practicadas correctamente la notificación al Fisca y la citación a la parte demandada, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 de Código de procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de Junio de ese mismo acto fué notificada por medio de boleta la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico y siendo agregada las misma en fecha treinta (30) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), la profesional del derecho CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29), solicitó se declarara la perención de la presente causa.
Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalita argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:

“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Observando este Tribunal que desde la fecha treinta (30) de Junio de dos mil seis (2006), fecha en la cual fué notificada la Fiscal del Ministerio Público y habida cuenta en vista de la diligencia realizada por la Fiscal Vigésimo Noveno (29) designada en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa un retardo procesal por parte de la parte actora del presente juicio, y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por mas de un (01) año, a los fines de la citación de la parte demandada, incurriendo así, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.802.370, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra de la ciudadana ANA GRACIELA QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.417.768, y de igual domicilio, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Diciembre del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA Acc:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA Acc


Exp.44.649/J.R
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre el ciudadano, JOSÉ RAFAEL RIQUEZES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.521.324, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada KARELYS CASTILLO, venezolana, mayor d edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.124, y propone formal demanda por DIVORCIO sigue en contra de la ciudadana YOLANDA RONDON, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V-2.426.440, y de este mismo domicilio, Alegando la causal prevista en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, la cual contempla el Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, procede este Despacho, a dictar sentencia que diere fin a la presente causa.
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil seis (2006), este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando la notificación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico, y el emplazamiento de las partes ciudadanos JOSÉ RAFAEL RIQUEZES RODRÍGUEZ y YOLANDA RONDON, para que comparecieran al primer acto conciliatorio.-
Por diligencia de fecha seis (06) de Octubre de dos mil seis (2006), el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIQUEZES RODRÍGUEZ, plenamente identificado en las actas, otorgó poder Apud Acta a los Abogados KARELYS CASTILLO y MATILDE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.124 y 102.355, respectivamente.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), la profesional del derecho KARELYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.622.090, e inscrita en el Inpreabogado 95.124, expuso haber consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada; así mismo en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), fué notificada personalmente por el Alguacil de este Tribunal la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico y agregada a las actas en la misma fecha.
Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalita argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:

“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Observando este Tribunal que desde la fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual fué notificada la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público y habida cuenta de la parte actora no realizó lo pertinente para impulsar la citación de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional constata la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por mas de un (01) año, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIQUEZES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.521.324, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra de la ciudadana YOLANDA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-2.426.440, y de igual domicilio, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Diciembre del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA Acc:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA Acc














Exp.44.488/J.R
Con Lugar la Perención
En el Juicio que por
DIVORCIO ORDINARIO
Incoara lo ciudadana
Maria Rita Osma de Ojeda
Contra el ciudadano Pedro
Ojeda Pérez





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre la ciudadana MARIA OSMA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.571.370, domiciliada en el Municipio san Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada ADA SANTAMARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.165, y propone formal demanda por DIVORCIO sigue en contra del ciudadano PEDRO OJEDA PÉREZ, mayor de edad, venezolano, albañil, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.786.923, y de su mismo domicilio, Alegando en las causales prevista en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, la cual contempla el Abandono Voluntario, y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, procede este Despacho, a dictar sentencia que diere fin a la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil seis (2006), este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico, y el emplazamiento de las partes ciudadanos MARIA OSMA DE OJEDA y PEDRO OJEDA PEREZ, para que comparecieran al primer acto conciliatorio.-
Por diligencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil seis (2006), la ciudadana MARIA OSMA DE OJEDA, otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho ADA SANTAMARÍA, anteriormente identificada, e igualmente expuso haber consignado los emolumento necesarios para practicar la citación del Fiscal designado y la parte demandada y por ultimo en la misma fecha el alguacil expuso haber consignado los emolumento necesarios para practicar dichas citaciones.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), fue notificada la Fiscal designada en el presente proceso y siendo agregadas dicha boleta a las actas en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) el Alguacil de este Tribunal ciudadano GERMAN SÁNCHEZ PARRA, consigno a las actas Compulsa Certificada del Libelo de demanda de divorcio, constante de cuatro (4) folios útiles, que le fuere entregado para citar al ciudadano PEDRO OJEDA PÉREZ, la cual no pudo localizarlo a pesar de haberse traslado en tres (3) oportunidades al dirección suministrada por la parte actora.
Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalita argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:

“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Observando este Tribunal que desde la fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), la parte actora no ha ejercido el impulso procesal en las presente causa a los fines de la practica de la citación de la parte demandada y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por mas de un (01) año, incurriendo así, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana MARIA RITA OSMA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.571.370, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano PEDRO OJEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.786.923, y de igual domicilio, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. MARIELIS ESCANDELA

Exp.43.399/J.R





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre la ciudadana, CARMEN ROSA SERRANO BENITEZ DE RAGIO, venezolana, mayor de edad, de Oficios de Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.256.128, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada LIN BISNAJA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.718, y propone formal demanda por DIVORCIO sigue en contra del ciudadano ALIRIO DE JESÚS RAGIO, mayor de edad, venezolano, casado, tapicero, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.761.490, y de este mismo domicilio, Alegando la causal prevista en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, la cual contempla el Abandono Voluntario, procede este Despacho, a dictar sentencia que diere fin a la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005), este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico, y el emplazamiento de las partes ciudadanos CARMEN ROSA SERRANO BENITEZ y ALIRIO DE JESUS RAGIO, para que comparecieran al primer acto conciliatorio.-
Por diligencia de fecha cuatro (4) de Mayo de dos mil cinco (2005), la ciudadana CARMEN ROSA SERRANO BENITEZ DE RAGIO, otorgó poder Apud Acta a los profesionales del derecho LIN BISNAJA Y JUAN PARRA DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.718 y 10.296, respectivamente.
En fecha diez (10) de Junio de dos mil cinco (2005) fué notificada la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y siendo agregada dicha boletas a las actas en fecha quince (15) de del miso mes y año.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE suministro de dirección a los fines de que se citara la parte demandada en el presente proceso.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil cinco (2005) el Alguacil de este Tribunal ciudadano GERMAN SÁNCHEZ PARRA, consigno a las actas Compulsa Certificada del Libelo de demanda de divorcio, constante de dos (2) folios útiles, que le fuere entregado para citar al ciudadano ALIRIO DE JESÚS RAGIO, la cual no pudo localizarlo a pesar de haberse traslado en tres (3) oportunidades al dirección suministrada por la parte actora.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) del mismo mes y año el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE, solicito la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil cinco (2005), este Órgano Jurisdiccional del conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la citación por carteles a la parte demandada.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil cinco, el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE, consigno a las actas el cartel de citación de la parte demandada, Publicados en los Diarios la Verdad de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005), pagina C-4 y Diario Panorama de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, Pagina 1-2.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) la Suscrita Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado a la morada de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), el profesional del derecho JUAN PARRA DUARTE, expuso que por cuanto se encontraba vencido el lapso par la comparecencia del demandado, solicitó la designación del defensor Ad Litem.
Por auto de fecha ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal en virtud de lo solicitado por la parte actora, designo defensor Ad Litem a la parte demandada a la ciudadana NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.833.573, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.491.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), fué notificada por medio de boleta a la defensora Ad Litem de la Parte demandada, y siendo agregada dicha boletas a las actas en fecha trece (13) de Marzo del mismo año.
Por diligencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), la profesional del derecho NERY MONTILLA, anteriormente identificada, acepto el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), la profesional del derecho LIN BISNAJA solicito la citación de la defensora Ad –Litem.
Por auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la defensora Ad Litem.
Por diligencia de fecha nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007), la ciudadana CARMEN ROSA SERRANO, plenamente identificada en las actas, debidamente asistida por la profesional del derecho JENNY QUERO, solicito devolución de los documentos originales.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) este Tribunal ordeno la devolución de dichos documentos.
Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalita argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:

“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma más simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Observando este Tribunal que desde la fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis (2006), fecha en la cual se ordeno la citación de la defensora Ad Litem de la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional observa un retardo procesal por parte de la parte actora del presente juicio, y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por mas de un (01) año, a los fines de la citación de la defensora Ad Litem, incurriendo así, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA SERRANO BENITEZ DE RAGIO, venezolano, mayor de edad, de Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.256.128, domiciliada en Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano ALIRIO DE JESÚS RAGIO, venezolana, mayor de edad, casado, tapicero, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.761.490, y de igual domicilio, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA