Exp. 45.803/DSMR/A.4






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de Enero de 2008
197° y 148°
Comparecen por ante este Juzgado el ciudadano DOUGLAS EDUARDO BERNAEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.067.274, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.167, domiciliado en el estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIO Y CONSTRUCCIONES V & V, C.A, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, en fecha 21 de agosto de 2007, anotado bajo el No.91, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 08 de Agosto de 2006, anotada bajo el No.27, Tomo 12-A, interponiendo formal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra la Sociedad Mercantil MEIN, C.A, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de estado Zulia, en fecha nueve (09) de septiembre de 1991, anotado bajo el No.12, tomo 33-A.
Ahora bien, la parte actora expone en su escrito libelar que es tenedora legítima y beneficiaria de cuatro (04) de facturas mercantiles que corresponde a la prestación del servicio que presta la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIO Y CONSTRUCCIONES V & V, C.A, antes identificada, y la cual adeuda la demandada la cantidad de NOVENCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.921.579.891,82) y la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.230.394.972,95), y en consecuencia demandada a la Sociedad Mercantil MEIN, C.A, en la persona del ciudadano EDWAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.950.494, en su carácter de Presidente de la referida sociedad. Siendo admitida la demanda por este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, se ordena intimar a la Sociedad Mercantil MEIN, C.A, en la persona del ciudadano EDWARD ENRIQUE MENDEZ LABARCA, a fin de que cancele las cantidades de dinero o formule oposición por ante este despacho.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2007, suscribe diligencia el abogado en ejercicio AIRANI VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.041.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Transporte, Servicio y Construcciones V & V, C.A, antes identificada, en donde solicita a este Juzgado deje sin efecto la diligencia suscrita en fecha 06 de Diciembre de 2007 y de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil desiste del procedimiento y le sean devueltos todos los documentos originales y sus anexos que se encuentra en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha doce (12) de diciembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano AIRANI VERA, plenamente identificado en actas, en la cual solicita a este Juzgado deje sin efecto la diligencia suscrita en fecha 06 de Diciembre de 2007, y de conformidad a lo señalado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desiste del procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuso contra la Sociedad Mercantil MEIN, C.A, anteriormente identificada, y le sean devueltos los documentos y sus anexos, este Juzgado analiza lo previsto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil que indica lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, constata esta Juzgadora que el escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, sino interpuso la Cuestión previa del Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo consta en las actas de la pieza de medidas poder debidamente otorgado al abogado en ejercicio AIRANI VERA, antes identificado, que riela en los folios dos (02) y tres (03) de dicha pieza poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui en fecha 07 de Noviembre de 2007, anotado bajo el No.72, Tomo 82 de los Libros respectivos, el cual señala la facultad para DESITIR del procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público y constatado como ha sido las facultad del actuante en el desistimiento planteado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano AIRANI VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.041.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIO Y CONSTRUCCIONES V & V, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 08 de Agosto de 2006, anotada bajo el No.27, Tomo 12-A, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado en el presente juicio, se ordena la entrega de los documentos originales y sus anexos previa su certificación en actas y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce y media de la mañana (12:30 p.m).

La Secretaria