Exp.45.686/DSMR/A.4






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de Enero de 2008
197° y 148°
Comparecen por ante este Juzgado el ciudadano THOMAS CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.429.298, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.76.983, domiciliado en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de 1977, bajo el No.1, Tomo 16-A, en cual expone en su escrito libelar que suscribió contrato de préstamo con la ciudadana MARIA ANDREINA CHACIN SOCORRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.11.721.285, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES (Bs.65.000.000,00), la cual se obligo a cancelar según lo estipulado en dicho contrato, constituyéndose en fiadora y principal pagadora de dicho crédito la ciudadana MEUDIS SOCORRO DE CHACIN, en caso de incumplimiento en las formas de pago establecida en dicho contrato de préstamo, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a demandar a las ciudadanas MARIA ADREINA CHACIN SOCORRO y MEUDIS SOCORRO DE CHACIN por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, fundamentando su acción en los artículos 527 al 529 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1167,1211,1213 y 1264 del Código Civil. Siendo admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (03) de Agosto de 2007, ordenándose la Intimación de las ciudadanas MARIA ANDREINA CHACIN SOCORRO y MEUDIS SOCORRO DE CHACIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.721.285 y 3.114.000, respectivamente, domiciliada la primera de ellas en esta Ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a fin de que apercibidas de ejecución paguen a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, más un (01) día como término de la distancia, contados a partir de la constancia en actas de sus intimaciones efectué el pago de lo adeudado o formule oposición al decreto intimatorio.
Por diligencia suscrita en fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, por las ciudadanas MARIA ANDREINA CHACIN SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.721.285, domiciliado en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y MEUDIS SOCORRO DE CHACIN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.3.114.000, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho YANDRIS SARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.277 y de este domicilio, por una parte y por la otra el ciudadano THOMAS CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.429.298, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, plenamente identificada en actas, en la que las partes celebran autocomposición procesal a fin de dar por terminado el presente juicio, donde solicita es este Juzgado se homologue el convenimiento celebrado entre las parte intervinientes en la presente causa, impartiéndole el carácter de cosa juzgada y una vez que conste el total cumplimiento de la obligaciones contraídas por la parte demandada se ordene el archivo del expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA ANDREINA CHACIN SOCORRO y MEUDIS SOCORRO DE CHACIN venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.114.000 y 14.134.769, domiciliada la primera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Machiquez de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio YANDRIS SARDI, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.112.277, partes demandadas por una parte y por la otra el ciudadano THOMAS CRUZ BAVARESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.429.298, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.76.983, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, anotado bajo el No.1, Tomo 16-A, dicho carácter consta según consta de por debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de Septiembre de 2004, anotado bajo el No.12, Tomo 97-A Sgdo, parte demandante en la presente causa y en el que las partes celebran autocomposición procesal a fin de dar por terminado el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION siguen por ante este Juzgado.
Una vez analizado la diligencia suscrita por las partes en la presente causa esta Juzgadora constata la capacidad que tienes las partes para poder celebrar auto composiciones procesales que ya fueron estudiadas ut supra y siendo que las partes demandadas comparecieron en forma personal con la debida asistencia de un profesional del derecho y la parte demandante representada por su apoderado judicial con la debida autorización de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal para celebrar auto composiciones en la presente causa, en tal sentido del acuerdo suscrito entre las partes se determina que las misma encuadra en la figura de la Transacción según lo términos planteados en dicha diligencia y de los conceptos legales que prevé nuestro ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN de la Transacción efectuada por las ciudadanas MARIA ANDREINA CHACIN SOCORRO y MEUDIS SOCORRO DE CHACIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.114.000 y 14.134.769, domiciliada la primera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Machiquez de Perijá del Estado Zulia, y el ciudadano THOMAS CRUZ BAVARESCO, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2007, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado en el presente juicio, se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto las partes demandadas den cumplimiento a lo pactado en la transacción celebrada y se ordena expedir copia certificada de la transacción celebrada y del sentencia de homologación dictada por este despacho.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20a.m) y expida la copia certificada solicitada.
LA SECRETARIA