Exp. 44.838/mpr




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de Enero de 2008
197º y 148º
Visto el anterior escrito presentado en fecha nueve (09) de Julio de 2007, por los Abogados en ejercicio de este domicilio RENÉ MENDEZ ALVARADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.721 y 114.715 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, Sociedades Mercantiles OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), y AGROPECUARIA LA SIERRA C.A., plenamente identificadas en actas, mediante el cual contradicen los alegatos formulados por la parte demandada, Sociedades Mercantiles CANTERA LA SIERRA C.A., y DESARROLLO Y FOMENTO S.A. (DEFOSA), suficientemente identificadas en actas, en el escrito de fecha 29 de Junio de 2007, sosteniendo la parte actora que es extemporánea la oposición de Cuestiones Previas presentada por la parte demandada, por cuanto en el presente proceso se ha consumado la Confesión Ficta, asimismo señala que existe una lamentable confusión de las demandadas en cuanto a la naturaleza de dos institutos procesales, como lo son: la citación personal y la citación presunta; la primera de ellas, que queda consumada mediante la presentación al demandado de la orden de comparecencia librada por el Tribunal con las formalidades de Ley, en la cual se apercibe al sujeto pasivo del emplazamiento para la contestación de la demandada, computándose dicho lapso desde que el Secretario deje constancia en actas de la actuación del Alguacil de haber cumplido con la Citación, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda de ellas, consagrada en el Artículo 216 ejusdem. Igualmente alega la parte actora que el fundamento de que el acto de comparecencia comienza a computarse a partir del momento de haber sido agregada al expediente en el Juzgado de la causa las actuaciones del comisionado, constituyen alegaciones inexactas que desnaturalizan la denominada “citación presunta”; y finaliza alegando que dicha citación está basada en el simple conocimiento del demandado, respecto de la existencia del juicio, en virtud de la realización de una diligencia en el proceso o haber estado presente en un acto del mismo.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que en fecha veinte (20) de Marzo de 2007 se decretó Medida Innominada de Prohibición de Innovar, la cual fue ejecutada en fecha tres (03) de Mayo de 2007 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se le impuso a la ciudadana Registradora del Registro Subalterno Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, de dicha Medida, la cual recae sobre un fundo agropecuario denominado San Salvador, propiedad de AGROPECUARIA LA SIERRA C.A., siendo agregada a las actas las resultas de tal comisión en fecha diez (10) de Mayo de 2007. Sin embargo, cabe señalar que el día 16 de Abril de 2006, día fijado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, para llevar a efecto la medida decretada por este Tribunal, en esa misma fecha la parte actora por intermedio de su Apoderado Judicial, Abogado ALFREDO CASTEJÓN MENDEZ, presentó una solicitud a fin de que se notificara al ciudadano BERNARDO LIZIO TRINGALI, en su carácter de Representante Legal de las empresas demandadas, del contenido de la Medida Innominada de Prohibición de Innovar; en tal sentido, dicho Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 16 de Abril de 2007 una vez constituido en el inmueble señalado por el mencionado Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a notificar al ciudadano BERNARDO LIZIO TRINGALI, de la Medida de Prohibición de Innovar decretada en el presente juicio y por tanto el deber que tenía de abstenerse de verificar ningún acto de disposición ni de administración sobre los bienes muebles e inmuebles afectados por la Medida Cautelar Innominada. Igualmente se evidencia de actas, que por auto dictado en fecha 20 de Abril de 2007 por el citado Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de dar cabal cumplimiento y completar el mandato comisorio por parte de este Órgano Jurisdiccional en torno a la Medida decretada, acordó fijar una nueva oportunidad, previa solicitud de la parte actora, siendo remitidas a este Tribunal las resultas de tales actuaciones en fecha 24 de Abril de 2007 y agregadas al expediente en fecha 26 de Abril del presente año.
Por otra parte, según escrito presentado en fecha cuatro (04) de Junio de 2007, por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados en ejercicio de este domicilio NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS y LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.020 y 8.319 respectivamente, Impugnaron la representación del ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-5.055.565, como Presidente de las Juntas Directivas de las Sociedades Mercantiles OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), y AGROPECUARIA LA SIERRA C.A., con fundamento en la carencia de facultad para intentar una acción de la naturaleza de una Simulación. Asimismo, opusieron en dicho escrito las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y promovieron el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 78 ejusdem. En relación a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346, sostiene la parte demandada que en la presente causa se incurre en la última hipótesis enmarcada en dicho ordinal, por cuanto el Poder que le otorga la Representación en este juicio al ciudadano RICHARD LIZIO es insuficiente, y alega que independientemente de las facultades de administración de los bienes de la Sociedad que pueda tener, evidentemente no estaba facultado en el presente caso, por los estatutos, ni por los Socios en Asamblea para actuar en nombre de éstos al interponer esta acción de Simulación. Con relación al ordinal 6° del referido articulo 346 ibídem, fundamenta que la máxima en derecho es que “la demanda debe bastarse por sí misma”, que con esa afirmación lo que se quiere es erradicar la posibilidad que una demanda para ser suficientemente clara y precisa se tenga que valer de otros medios distintos del escrito, y siendo que del contenido de la demanda en la presente causa la parte actora no expresó de manera escrita en ningún fragmento de la misma la situación o ubicación y linderos del inmueble contenido en la demanda denominado Fundo San Salvador; así como tampoco los signos, señales y particulares que puedan determinar la identidad de los distintos muebles, cuyas ventas se atacan por simulación, todo ello en base a lo ordenado el artículo 340 ejusdem. Y por último, con relación a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, promovió la parte demandada el Defecto de Forma referido a la Inepta Acumulación de Acciones incoadas por las Sociedades Mercantiles OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A., y AGROPECUARIA LA SIERRA C.A., en virtud de que el Petitum del Libelo de Demanda que riela en el presente expediente, pretende la declaratoria de simulación de cuatro negocios jurídicos, autónomos, e independientes.
Por escrito de fecha cinco (05) de Junio de 2007, presentado por la parte actora, por intermedio de sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio ALFREDO CASTEJÓN MENDEZ y RENÉ MENDEZ ALVARADO, sostienen que las alegaciones y cuestiones previas contenidas en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 04 de Junio de 2007, son extemporáneas, por cuanto fueron presentadas luego de consumada la Confesión Ficta de las Sociedades Mercantiles demandadas, alegando que en fecha 16 de Abril del presente año el ciudadano BERNARDO LIZIO TRINGALI, en su condición de Representante Legal de las demandadas, fue formalmente notificado por el Juzgado Ejecutor de la Medida Innominada de Prohibición de Innovar decretada por este Tribunal, consumándose así por efecto de dicha Notificación la CITACIÓN PRESUNTA, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue el Representante Legal de la parte demandada, actuando como órgano y en el ámbito de sus facultades, quien estuvo presente en un acto de notificación atinente al proceso mismo, con lo cual se presume que el sujeto pasivo en la presente causa tiene conocimiento, a partir de aquel momento, de la demanda ejercida en su contra, debiéndose considerar cumplidos todos los supuestos previstos en el referido artículo 216, y legalmente citadas las demandadas para la contestación de la demanda, desde la fecha 16 de Abril de 2007.
Por escrito de fecha once (11) de Junio de 2007 presentado por los Abogados en ejercicio de este domicilio ALFREDO CASTEJÓN MENDEZ y RENÉ MENDEZ ALVARADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, hicieron valer A TODO EVENTO Y DE MANERA SUBSIDIARIA las razones que muestran la falta de fundamentación jurídica de los alegatos de la parte demandada en su escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2007, en consecuencia la parte actora mediante el escrito señalado ut supra, contradijo tales alegatos formulados por la parte demandada.
Por escrito de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados ALFREDO CASTEJÓN MENDEZ y RENÉ MENDEZ ALVARADO, alegan que vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, así como el lapso para su admisión, fuere fijado por este Tribunal el día y la hora para la evacuación de la Prueba ADXIBENDUM, promovida en su respectivo escrito probatorio, así como se resolviera lo conducente en torno a la Prueba de EXPERTICIA promovida igualmente en dicho escrito.
Por escrito de fecha veintinueve (29) de Junio de 2007, presentado por la Abogada en ejercicio de este domicilio VARINNIA DELGADO BRICEÑO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, sostuvo que de acuerdo a ciertos aspectos procesales que derivan de la falta de contestación de la demandada y a objeto de mantener la estabilidad procesal, siendo que la parte demandante promovió pruebas en la presente causa, solicitó que se determinara si la parte demandada cumplió con su carga procesal y promovió pruebas en el presente proceso, por cuanto la falta de promoción de pruebas que corresponden a la parte demandada para desvirtuar los efectos de la Confesión, colocarían el juicio en estado de Sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha veintinueve (29) de Junio de 2007 presentado por la parte demandada, por intermedio de su Apoderado Judicial NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS, expuso que sus representadas quedaron citadas el día 16 de Abril de 2007, oportunidad en la cual el Representante Legal de las empresas demandadas, ciudadano Bernardo Lizio, fue notificado por el comisionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar decretada por este Tribunal, con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Citación Presunta. Alega la parte demandada, que cuando la citación presunta se produce en un juzgado comisionado, el emplazamiento comenzará a discurrir al día siguiente que la comisión librada por el Juzgado de la causa y ejecutada por el comisionado, donde se haya logrado la citación, sea agregada al expediente en el Juzgado de la causa; y siendo que el día 26 de Abril de 2007 se agregó a las actas que conforman el presente expediente, las resultas de dicha comisión, sostiene la parte demandada que fue esa fecha la que dio inicio al lapso de emplazamiento para contestar la demanda u oponer cuestiones previas.

Ahora bien, narrados los hechos que se encuentran estampados en los escritos presentados por las partes intervinientes en el presente proceso, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida por el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…” omissis…, y a fin de garantizar el Debido Proceso y el Derechos a la Defensa consagrados en nuestra Carta Magna, artículo 49 ordinal 1°; este Órgano Jurisdiccional previo análisis de las actas, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:
Se desprende de las actas procesales que en fecha once (11) de Abril de 2007 los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados en ejercicio RENÉ MENDEZ ALVARADO y VARINNIA DELGADO consignaron por medio de diligencia los periódicos en los cuales constan los Carteles de Citación librados a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se evidencia de actas que no se dio cumplimiento a todos los extremos legales previstos en la norma in comento. Ahora bien, en fecha diez (10) de Mayo de 2007 fue agregada a la Pieza de Medias de la presente causa, las resultas de la comisión librada por este Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo ejecutada la Medida de Prohibición de Innovar decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de Mayo de 2007, cumplida así dicha comisión.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesaria la revisión de las más recientes referencias jurisprudenciales en torno a la Citación practicada mediante comisionado, y en tal sentido se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señala:
“…En este sentido, se debe hacer referencia a la sentencia del 26 de Mayo de 2005 (caso: Importadora Belmeny) en la cual se estableció:
‘Conforme a éste último artículo, cuando la citación se practique mediante comisionado, el término de comparecencia (y por ende los lapsos que corren a partir de ella), comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa.
Ahora bien, ¿qué se entiende por recibo de comisión en el Tribunal?. A juicio de la Sala, no puede entenderse, que tal recibo corresponde a la fecha en que el encargado de la correspondencia del Tribunal lo recibió. En consecuencia, el recibo debe atender a una fecha inequívoca relacionada con el proceso donde se incorporará.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil no consagra norma expresa sobre la recepción de las comisiones por parte del comitente. El artículo 107 ejusdem señala los deberes del Secretario con relación a los escritos y documentos que presentan las partes, indicando que los agregará al expediente de la causa, estampando fecha y hora de la presentación, lo que le confiere fecha y hora cierta (artículo 1.369 del Código Civil), no sólo a los documentos privados que se consignen, sino a la actuación de la parte, y agrega que el Secretario dará cuenta inmediata al Juez’. (subrayado y resaltado del Tribunal).

Asimismo, señala nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, según Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, el comitente con fecha 27 de Enero de 2004, dio entrada (con firma del Juez) a la comisión, y era desde allí donde comenzaban a correr los lapsos para el pago y la oposición.
Por ello esta Sala una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos formulados en la audiencia constitucional, observa que la decisión accionada al computar- como lo hizo- el lapso para ejercer la oposición, violó a la parte actora sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues le cercenó la oportunidad legal de oponer las defensas expresamente concebidas por la Ley, al estimar como fecha del inicio para el cómputo del lapso de las intimaciones para pagar las sumas dinerarias intimadas o formular oposición al decreto intimatorio, el 23 de Diciembre de 2003, fecha de la nota de recibo estampada mediante sello húmedo suscrito por la secretaria, cuando lo correcto como antes se apuntó, era tomar como inicio el 27 de enero de 2004, fecha en que se dictó el auto dándole entrada y agregando a los autos las resultas de la comisión consumada…”. (subrayado y resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en referencia a los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, se evidencia que los lapsos procesales se entienden concedidos a las partes intervinientes en el proceso y el principio de que las actuaciones procesales se presumen conocidas, a partir del momento que constan en las actas del expediente; de modo que, el lapso de comparecencia comienza a contarse sólo cuando las actuaciones contentivas de su citación constan en el expediente de la causa. Este principio es recogido por el Artículo 218, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. En tal sentido, existe una reglamentación uniforme en cuanto a la manera de computar el lapso de comparecencia, pues comienza a contarse cuando consta en el expediente las formalidades de la Citación.
Ahora bien, en el caso sub-judice se constata que las resultas de la primera comisión librada por este Tribunal para la ejecución de la Medida decretada en fecha 20 de Marzo de 2007, fue agregada a las actas en fecha 26 de Abril de 2007, en la cual consta la notificación del ciudadano Bernardo Lizio Tringali, en su condición de Representante de las empresas demandadas, sobre el decreto de Medida de Prohibición de Innovar dictado por este Juzgado, así como también se evidencia haberle notificado que debía abstenerse de verificar ningún acto de disposición ni de administración sobre los bienes muebles o inmuebles afectados por dicha Medida. Por otra parte, en cuanto a la segunda comisión librada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2007, cumplida a cabalidad en fecha 03 de Mayo de 2007, se evidencia que en la misma sólo se le impuso a la ciudadana Registradora de la Oficina del Registro Subalterno Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, de la Medida Innominada decretada por este Juzgado, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 10 de Mayo de 2007. Ahora bien, en este orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente citar el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, en relación a la citación tácita o presunta, según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde señala lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el caso concreto no operó la citación presunta de la empresa demandada por cuanto la presencia del ciudadano José Eduardo Chávez, director gerente de la misma, en el momento de la práctica de la medida de secuestro, “no obedece a una actuación voluntaria de la parte demandada ni puede considerarse conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil”.

Sobre el particular, en sentencia Nº RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio del Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., expediente N° 00-093, la Sala expresó lo que de seguida se transcribe:

‘...Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia’. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la república. Caracas, 1982. págs. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar “la intención y el propósito del legislador”. (Negrillas de la Sala). (subrayado del Tribunal).

Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación;…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
…(omissis)…
De lo antes expuesto, resulta obvio que, tal y como lo delata el recurrente, el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, contrariamente a lo que sostiene en su decisión, la sola presencia de uno de los directores de la empresa demandada en el momento en que se practicó la medida de secuestro decretada en el presente juicio, es suficiente para entender citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad. Así se decide.”

Así pues, en virtud del análisis expuesto anteriormente, esta Juzgadora constata que la actuación cumplida en fecha 16 de Abril de 2007, donde se verifica la notificación de las Sociedades Mercantiles demandadas, en la persona de su Representante, ciudadano Bernardo Lizio Tringali, y agregadas las resultas de dicha actuación en fecha 26 de Abril de 2007, es a partir de ésta fecha que se toma como Citada, formalmente, la parte demandada en el presente proceso, en el entendido de que el día siguiente a la fecha en la cual consta en actas tales actuaciones, comenzó a discurrir el lapso de comparecencia para la Contestación de la Demanda, con fundamento al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, según sentencias de la Sala Constitucional, expuestas ut supra. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, esta Juzgadora a fin de salvaguardar la Seguridad Jurídica, procede a determinar el estado procesal en el que se encuentra la presente causa, en los siguientes términos: De un simple cómputo matemático se desprende de las actas que en fecha 26 de Abril de 2007 se agregó al expediente las resultas de la Comisión de Ejecución de la Medida decretada por este Juzgado en fecha 20 de Marzo de 2007, tal como se evidencia de la Pieza de Medidas, vuelto del folio dieciocho (18), y transcurrido el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que lo es, veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada, dicho lapso venció el día cuatro (04) de Junio de 2007, para que el demandado diere contestación a la demanda interpuesta en su contra. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Tribunal resolverá en auto por separado el escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada, por intermedio de sus Apoderados Judiciales NERVIS JOSÉ DELGADO ROJAS y LIGIA RINCÓN MARTÍNEZ, en fecha 04 de Junio de 2007. Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso de la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.- NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZ:

DRA. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA:

ABOG. MARIELIS ESCANDELA