Visto el escrito que antecede, suscrita y presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER ROMERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.241 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN ADELSO PÉREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.080.486 parte demandante en el presente juicio seguido contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.888.788, en el cual solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, el cual le pertenece a su representado según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2007, anotado bajo el No. 28, Tomo 02.
Este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se encuentra demostrada la presunción del derecho a través de la copia simple del documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el No. 28, Tomo 2, conforme al cual el actor ciudadano Lenin Adelso Pérez adquiere el inmueble que pretende reivindicar, salvo su valoración en la definitiva y el peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la cadenas traslativa del inmueble objeto del litigio DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble conformado por dos extensiones de terreno ubicadas en la avenida 26, antes calle 70, inmueble No. 83 A-1-135 sector La Limpia, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se identifican así: Primero: Diez metros de latitud (10mts) por veinticinco metros (25mts) de longitud, lo que hace una superficie de Doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de María Olivia Carrero; Sur y Este: con propiedad que es o fue de David Morales Quintero y Oeste: su frente, con la vía pública, avenida 26 antes la calle 70; Segundo: Siete metros de latitud (7mts) por diez metros (10mts) de longitud, lo que hace una superficie de Setenta metros cuadrados (70 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de María Olivia Carrero; Sur: Con propiedad que es o fue de Marcial Portillo, Este: con propiedad que es o fue de Luisa Ana Parra Leal y Oeste: con propiedad que es o fue de Ángel Fernández, conforme al documento registrado en fecha 10 de abril de 2007, bajo el No. 28, Tomo 2 ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Con respecto a que la medida decretada se tome debida nota con respecto al documento a través del cual se evidencia la propiedad del demandado otorgado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No 20, Tomo 25, este Tribunal debe acotar que la medida fue peticionada sobre el inmueble objeto del litigio sobre el cual se decreto la misma, por lo que sus efectos no se pueden extender a otro documento, en consecuencia NIEGA dicho pedimento.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) mes de enero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 40-08.
La Secretaria,
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