Recibida en fecha 14 de Diciembre de 2007 solicitud suscrita por la Abogada Marisela Victoria León Aizpúrua, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, de petición de aclaratoria sobre la competencia fijada por este Sustanciador, conforme los sujetos que intervienen en la presente demanda, toda vez que según lo normado en los artículos 199, literal b, 173, 174, 175 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y 78 de la Constitución Nacional, correspondería a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes; este Tribunal en tal orden se permite efectuar las siguientes especificaciones:

Versa efectivamente la presente demanda sobre reclamación patrimonial de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria dejada por el causante ciudadano ALI RAMÓN RODRÍGUEZ PARRA, quien fuera titular de la cédula de identidad número 3.771.974, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO GALICIA BRIZUELA, portadora de la cédula de identidad número 6.322.205, obrando en representación de sus hijos ALI ALEJANDRO RODRÍGUEZ GALICIA y KARLA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GALICIA, de 13 y 10 años de edad, en contra de los ciudadanos FLOR TERESA FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, IVONNE EGLEE, IVAN ALI E IRWIN ENRIQUE RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ; la cual inicialmente fuera presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial y que correspondiera al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1.

Con fecha 23 de Noviembre de 2006, el consabido juzgado minoríl, profirió resolución 1336 mediante la cual decretó la incompetencia por razón de la materia para conocer de la indicada demanda, fijando como competente a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y acordó la remisión de la misma a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial.

Recibidas por razones de distribución las mencionadas actuaciones en su estado original, este Tribunal en auto del 6 de febrero de 2007 aprehendió el conocimiento de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados para el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para la contestación de la demanda.

Seguidamente en fecha 6 de marzo de 2007, este Tribunal habiéndose percatado de la omisión en el auto de admisión de la demanda sobre el llamamiento de ley al órgano del Ministerio Público, acordó la ampliación del auto del 6 de febrero de 2007 y fijó la notificación suprimida, dando cumplimiento a los parámetros normativos de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Verificada la notificación de la representante del Ministerio Público, según manifestación del Alguacil del Tribunal en fecha 27 de marzo de 2007, y estando en trámite la citación de los demandados, compareció la expresada Abogada Marisela León, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, presentando la supra reseñada solicitud de aclaratoria de competencia.

Inteligencia este Órgano Jurisdiccional que la petición de la señalada Fiscal se centra en la necesidad de aclaratoria sobre la competencia asumida por este Tribunal mediante auto de admisión del 6 de febrero de 2007, no obstante -según sus observaciones- en la presente demanda se encuentran interesados como sujetos activos los menores ALI ALEJANDRO RODRÍGUEZ GALICIA y KARLA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GALICIA, de 13 y 10 años de edad; siendo que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 1, centró su declinatoria en virtud de la materia y no de los sujetos participantes en el juicio.

Existe en primer término la obligación de incluir al caso que nos ocupa, la norma del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa lo siguiente:

“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:

a. administración de los bienes y representación de los hijos;
b. conflictos laborales,
c. demandas contra niños y adolescentes
d. cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolver judicialmente.”


En tal orden, aclara este Tribunal a la representante del Ministerio Público que es extendido el criterio jurisprudencial que se ha venido desarrollando a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la competencia funcionarial de los juzgados de primera instancia civil y mercantil cuando existe la participación de menores o adolescentes, éstos como parte demandante, dado que el literal c del expuesto artículo precedente hace franca distinción sustrayendo de la competencia de los tribunales especiales de protección aquellas demandas interpuestas por niños y adolescentes, criterio éste que se ve perfectamente delineado en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia tomada en Sala Plena en fecha 24 de octubre de 2001 en el expediente número 000034, decisión No. 33, de la cual hace aprehensión el juzgado declinante y que ahora toma en consideración para la presente aclaratoria este juzgado que ahora emite esta providencia, en cuanto en la misma se hace referencia a:


“Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.

Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.” (Resaltado de este Juzgado)

Se puede revelar en sustento de la precedente decisión proferida por el Máximo Tribunal de Justicia que no se puede desconocer que la intención del Legislador es de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes, máxime cuando ha sido redactado el literal c) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, con plena distinción de aquellas demandas contra niños y adolescentes, excluyendo con esta forma de redacción que no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en demandas con sujetos activos menores o adolescentes, puesto se estaría contrariando así la voluntad del Legislador.

Es por ello que, a juicio de este Sustanciador, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que forma parte de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes. Así se establece.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
Resol. 6.- AVS/zvg.
En la misma fecha anterior se desglosaron los escritos de pruebas y se reservaron por Secretaría.
La Secretaria,