Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado JESÚS BENITO URDANETA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESÚS ALBERTO FEREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.080.974 en el presente juicio seguido contra los ciudadanos RAFAEL FEREIRA, OLGA FEREIRA y MARISELA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, registrado en fecha 15 de octubre de 1984, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 del Código Civil y el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito de solicitud de medida que de las pruebas presentadas se desprende la posesión de 23 años y dos meses desde el 15 de octubre de 1984 sin haber sido perturbado por el propietario del litigio, constituyendo una presunción determinante de la prescripción del inmueble a favor de su representado, además que al estar en discusión la propiedad del inmueble, el principal riesgo que corre el proceso, consiste que al transferir la propiedad del inmueble quedaría ilusoria e ineficaz la ejecución del fallo.

Este Tribunal para resolver observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”


Del estudio de la revisión de las actas procesales en el caso que nos ocupa, se observa que el legajo de facturas de los servicios públicos acompañados se presentan a nombre el ciudadano Jesús Alberto Ferreira los cuales se corresponden al inmueble objeto del litigio, el cual conjugado con la copia simple del documento de propiedad registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de octubre de 1984, anotado bajo el No. 27, Tomo 1°, en análisis con los argumentos presentados en el escrito liberal, hacen presumir a este Juzgador, salvo su apreciación en la definitiva, la presunción grave del buen derecho. Así se Aprecia.

Además con respecto el peligro en la mora, al no recaer medida alguna sobre el inmueble objeto del litigio, se facilitaría su libre disposición y en consideración de la finalidad última de las medidas, como es neutralizar los bienes objeto de litigio, y siendo menos gravosa la medida solicitada, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conservativa sobre el siguiente inmueble, conformado por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, distinguida con el No. 164-22 de la Urbanización La Coromoto en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, posee un área aproximada de Cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mide treinta metros (30Mts) y linda con parcela No. 20 del Lote 1 y zona D; Sur: Mide treinta metros (30Mts) y linda con la parcela No. 22 del Lote 1 y zona D; Este: Mide quince metros (15 Mts.) y linda con la avenida 38 y Oeste: Mide quince metros (15 Mts.) y linda con parcela No. 19 del Lote 1 y zona D, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) del mes de enero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se ofició bajo el No. 17_-08.
La Secretaria,