Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, presentada por la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.893, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PESCA GLOBAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2005, anotado bajo el N° 65, Tomo 22-A, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 06 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 18, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTADORA Y PESCADERIA AUDIMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 1989, anotada bajo el N° 55, Tomo 1-A, donde retira la demanda y solicita le sean devueltos los documentos originales consignados, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
El presente caso se refiere a COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, recibida por este Tribunal según distribución efectuada por la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL, dictándose auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2007, mediante el cual se le da entrada al referido procedimiento, conminando a la demandante consignar documento protesto y original o en su defecto copia certificada del instrumento poder, para resolver sobre la admisión de la demanda.
Posteriormente, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, la abogada en ejercicio MARIA FERNANDA SANCHEZ, con el carácter dicho, retira la demanda, solicitando conjuntamente la devolución de los instrumentos acompañados a los autos.
Planteada así la situación y en observancia que no existe pronunciamiento por parte de este Organo Jurisdiccional sobre la admisión de la demanda y por cuanto la voluntad de la parte actora, representada por su apoderada judicial, es no continuar con la tramitación del juicio, interpretándose como un desistimiento del procedimiento, contenido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, en consecuencia, este Tribunal ordena la devolución de los instrumentos originales consignados conjuntamente con el escrito libelar, previa su certificación en actas y el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini