Se da inicio a la presente causa por demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, incoada por el ciudadano ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.014.911, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.708, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1° de Septiembre de 1.997, bajo el No. 55, Tomo: A-20, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con sede y domicilio en Santa Bárbara del Zulia, de fecha 11 de Julio de 1.996, bajo el No. 38, Protocolo: Primero, Tomo: II, Tercer Trimestre.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha, 22 de Abril de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha, 12 de Mayo de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada abogado GUSTAVO MELÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.647.129 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo la contenida en los ordinales 1° y 6° del artículo 346, referidas a la falta de competencia del Tribunal y al defecto de forma del libelo de la demanda respectivamente.
En fecha, 14 de Junio de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declara incompetente para conocer de la causa, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, 9 de Agosto de 2.005, este Juzgado recibe el expediente.
En fecha, 22 de Septiembre de 2.006, este Juzgado dicta resolución declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 27 de Noviembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 9 de Enero de 2.007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 10 de Enero de 2.007, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha, 17 de Enero de 2.007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha, 27 de Julio de 2.007, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha, 5 de Octubre de 2.007, ambas partes presentaron sus informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que como puede evidenciarse de copia del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha veintiséis (26) de Junio del mil noventa y ocho, bajo el Nº 62, Tomo 45, su mandante, representada en aquel acto por su Presidente, Jesús Antonio Duran Ruiz, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.900 y hábil, fue contratada por la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA "BELLO MONTE", ya identificada, representada en ese acto por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONTERO MENDEZ y MADELIN MOLERO DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casada la segunda, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 7.781.074 y V-7.644.985, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia y hábiles, actuando con el carácter de Presidente y Secretaria de Finanzas de la mencionada Asociación Civil.
Que el objeto del contrato, en su cláusula primera indica que su representada, quien, para efectos del contrato se denomina la empresa, es contratada por la Asociación Civil Pro-vivienda Bello Monte, quien para efectos del contrato se denomina la asociación civil, para que, a su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios medios y elementos de trabajo, equipos, materiales mano de obra, luz, agua y demás fuerzas necesarias, realice EL MOVIMIENTO DE TIERRA DE PARTE DEL DESARROLLO HABITACIONAL DENOMINADO CONJUNTO RESIDENCIAL BELLO MONTE, sobre el cual se ejecutarían unidades habitacionales de conformidad con el contenido y monto del presupuesto analizado y demás documentos señalados como parte integrante del contrato en cuestión, el cual se desarrollaría (hoy, en desarrollo), sobre un inmueble ubicado en el kilómetro 5 1/2 de la carretera que conduce de Santa Bárbara del Zulia a El Vigía, parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia, perteneciente a la Asociación Civil mediante documento de adquisición Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colón y Catatumbo en fecha 04 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 36, Tomo 14 Protocolo Primero, Primer Trimestre, constituido específicamente por las manzanas que están señaladas en el respectivo Plano de Parcelamiento o Urbanismo, signadas con los números 01, 03, 04, 06, 07, 09, 10, 12, y 13 y sus respectivas calles y avenidas perimetrales: calle 10 (Aragua), calle 9 (Carabobo); calle 8 (Falcón), calle 7 (Zulia), calle 6 (Nueva Esparta), calle 5 (Miranda) entre avenidas 2 (Las Laras), avenidas 3 (Las Acacias) y calle Guárico.
Que según lo establecido en la Cláusula Segunda, del contrato, forman parte integrante del mismo los presupuestos de obra, los análisis de precios unitarios, los planos de urbanismo, perfiles de vialidad y terraceo del Conjunto Habitacional, así como el levantamiento topográfico, los permisos otorgados por las autoridades competentes, el contrato colectivo vigente de la Industria de la Construcción; el Reglamento de formulas polinómicas utilizados por Fondur e instructivo de aumento y disminución de obra y obras extras, la memoria descriptiva y los cálculos del movimiento de tierra, el programa o plan de trabajo y el Flujo de Caja estimado del presupuesto y el instructivo o programa de apoyo financiero para el área de Asistencia 1 de la Ley de Política habitacional por las O.C.V.
Que conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta, su representada se obligó a emplear materiales de buena calidad y personal experimentado a fin de hacer todo conforme al proyecto permisado y con todas las especificaciones.
Que conforme a lo establecido en la cláusula quinta, se obligó a hacer entrega de los datos de identificación del Ingeniero Residente y su suplente, toda vez que este es el representante técnico de la empresa en la ejecución de la obra y es la persona con quien se entendería el equipo de inspección o ente técnico de la Asociación Civil.¬
Que conforme a lo establecido en la Cláusula Novena, si durante el tiempo de ejecución de la obra, el Coordinador de Equipo de inspección de la Asociación Civil, o su suplente ordenare a la empresa la ejecución de trabajos que no estuvieren contemplados en los planos o en los presupuestos de obra o si la ejecución de tales trabajos fuere realmente necesaria y debidamente justificados, estos serían considerados como obras extras y para su ejecución, especificaciones, precios y pago se requeriría un previo acuerdo escrito entre las partes contratantes; del mismo modo se aplicaría tal procedimiento para el caso de aumentos y disminuciones de obra.
Que conforme al contenido de la Cláusula Décima Quinta, la inspección de la obra la ejercería la Asociación Civil a través de un equipo técnico designado por ella; por su parte la Cláusula Décima Novena establece que la relación con la recepción parcial y/o total de la obra objeto del contrato es realizada por el equipo de inspección de la asociación.
Que según lo establecido en la Cláusula Vigésima Sexta, la asociación civil se obligó a pagar por la ejecución de la obra contratada, la suma de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 63.386.156,22), más las variaciones por ocurrir, en el valor de las mismas, calculadas según lo acordado en el contrato y en el Reglamento del sistema de fórmulas polinómicas utilizadas para ese efecto por Fondur y que el precio de la obra sería cancelado con recursos económicos propios de la Asociación Civil.
Que conforme a la Cláusula Vigésima Séptima, quedó expresamente entendido y acordado entre las partes que la cantidad establecida en la cláusula anterior no era fija ni invariable y que la misma podría ser modificada tanto por los aumentos como por las disminuciones que se presentaran en las cantidades de obra contenidos en los presupuestos que forman parte integrante del contrato, como por las obras extras que al efecto se acordaren entre las partes, tal como lo expresa en la cláusula novena y además toda obra que haya sido ejecutada con el acuerdo y aprobación por escrito de las partes integrantes del contrato.
Que conforme lo establecido en la Cláusula Vigésima, la asociación civil, se obligó a pagar a la empresa, los montos de dinero determinados en el presupuesto original más la incidencia inflacionaria y dicha incidencia se empezaría a contar a partir del mes base establecido en el presupuesto.
Que además, se obligó a pagar por dicha cláusula cualquier otro aumento originado por las variaciones impositivas de salarios de contratos colectivo y cualquier otro de incidencia sobre el mismo.
Que conforme a lo establecido en la Cláusula Trigésima Primera, la Asociación Civil, se obligaba a pagar a la empresa el monto de la ejecución de la obra contratada mediante valuaciones ordinarias de obra y valuaciones de actualización de precio; además, si los hubiere, valuaciones de aumentos, disminuciones y valuaciones de obras extras, dichas valuaciones serían presentadas por la empresa, en original y tres copias a la Asociación Civil para su respectiva, revisión, conformación y aprobación. La Asociación Civil se obligaba a hacer efectivo el pago correspondiente a la empresa, una vez que las valuaciones hayan sido aprobadas por el Coordinador de la Inspección de la Asociación.
Que su representada comenzó a ejecutar los trabajos y en fecha, 12 de Agosto de 1.998, presentó la valuación de obra ordinaria ejecutada No. 1, por un monto bruto de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.269.358,47), la cual fue debidamente pagada, por su monto neto luego de descontar un porcentaje de armotización del anticipo y sumar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vale decir, TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 13.585.660,07).
Que en fecha, 21 de Agosto de 1.998, su representada presentó valuación de obra ordinaria ejecutada No. 2, por un monto de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 13.585.560,07), la cual fue debidamente pagada por su monto neto, luego de descontar un porcentaje de amortización de anticipo y sumar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, vale decir, recibió la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.392.953,45).
Que en fecha, 4 de Septiembre de 1.998, su representada presentó la valuación de la obra ejecutada No. 3, por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.12.252.616,40), la cual fue debidamente pagada por la Asociación Civil, previa sumatoria del impuesto al consumo suntuario, a las ventas al mayor y al descuento del anticipo, con lo cual quedó un neto de valuación de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.373.251,57).
Que en fecha 14 de Octubre de 1.998, la Asociación pagó a su representada valuación de obra ordinaria ejecutada No. 4, por un monto neto de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.148.108,32) monto éste al cual se agregó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y se amortizó un cuarenta por ciento, al anticipo, por lo cual, el neto recibido de la valuación, es la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.173.302,86).
Que hasta esta valuación de obra contratada no se presentó problema alguno, pero es el caso, que se elaboró la valuación No. 5, a fin de tramitarla, con la valuación de cierre de obra y hasta ese momento la empresa había tramitado el pago del 84,22% de la obra, por lo tanto se había devuelto ese mismo monto de anticipo otorgado por la Asociación a la empresa, o sea, la suma de VEINTINÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.354.033,71).
Que el bruto de esa valuación era de CINCO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.129.440,98), si se le descuenta el cuarenta por ciento (40%) para amortizar el anticipo, que es de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.051.776,39) y se le suma lo correspondiente al impuesto que era para ese momento del 14,5%, quedaba un neto por pagar de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.821.433,53) y esta valuación no le fue pagada a su mandante por la Asociación.
Que paralelamente a esa valuación, se elaboró un cuadro demostrativo de obra ejecutada el cual fue revisado y conformado por el Ingeniero Inspector y la Ingeniera Residente de la Obra.
Que dicho cuadro fue conformado por el Ingeniero de la O.I.V Alfonso Cedeño, empresa que fue contratada por la Asociación Civil, posteriormente para corroborar las cantidades de obra que la empresa había ejecutado; ese cuadro demostrativo está totalizado como si se hubiera cobrado la valuación No. 5, que para ese momento se estaba tramitando.
Que el resultado que arrojó dicho cuadro fue de un total de obra ejecutada que tiene un valor de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 68.662.749,60) al cual se le aplicaría el descuento faltante para completar el pago por concepto de anticipo que es de Bs. 4.000.428,78, más el I.V.A, sobre el monto bruto de la valuación que para ese entonces era del 14,50% y equivalía a Bs. 9.956.098,69, para hacer un total neto a pagar por la Asociación Civil, de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.618.419,51).
Que en vista de esta situación de conformidad a lo establecido en la Cláusula Décima Tercera, la Asociación Civil, y su representada acordaron aceptar que la Alcaldía del Municipio Colón, apoyara la obra con maquinaria, con la condición que se le descontará de las valuaciones posteriores la incidencia de esa maquinaria reflejada en el análisis de precios, por partida, lo cual arrojó un total a deducir de las valuaciones 01 y 03 y de la valuación del cuadro en aumento de obra por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 5.473.483,21) más el descuento por I.V.A de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 793.655,07) todo lo cual hace un monto deducible de la obligación que la Asociación tiene con su representada, de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.267.138,28).
Que en cumplimiento de lo establecido en la cláusula décima tercera, su representada suministró los repuestos necesarios para la reparación de maquinaria de la Alcaldía y pagó a los mecánicos, la reparación de la misma, por un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.791.633,94) mas el I.V.A, que ascendió a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 839.786,92) lo cual hace un sub-total adeudado por la asociación a su representada de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.631.420,80).
Que según las cláusulas vigésima sexta, vigésima octava, la empresa elaboró las valuaciones de actualización de precio o valuaciones inflacionaria, basándose en las fórmulas polinómicas establecidas por Fondur y teniendo como variables los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, lo cual aumenta lo adeudado de la siguiente forma: VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 25.382.307,07) a lo cual debe sumarse el pago de I.V.A, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.680.434,53) para un sub-total adeudado por la Asociación a su representada por concepto de VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.29.062.741,60).
Que según la cláusula vigésima quinta, la Asociación debe pagar a su representada una cantidad equivalente al 0.135% del monto de las valuaciones no canceladas por cada día de retraso en el pago, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, el cual hasta la fecha de la interposición de la demanda asciende a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 349.609.609,57).
Que la Asociación adeuda también los intereses de mora causados al 1.00% mensual durante 75 meses del monto ejecutado en obra, que ascendió a la suma de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (80.900.157,92).
Todo lo cual hace un gran total adeudado a su representada, de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 538.376.644,72).
Que durante todos estos años, ha tratado de solventar el problema, sin resultado positivo alguno; prueba de esto lo constituye la comunicación enviada por su representada en fecha 28 de Agosto de 2.000 y recibida por esta en esa misma fecha a las 5:10 pm.
Que posteriormente en fecha 13 de Marzo del 2.001, la Abogada Arias de Rángel, procede a enviar comunicación tanto al Presidente de la Asociación, Miguel Ángel Montero Méndez, como a la Tesorera Madelin Molero de Martínez, a fin de llegar a un arreglo amistoso pero los resultados fueron igualmente negativos.¬
Por todos los hechos narrados en nombre de su representada, ocurre para demandar, como en efecto demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil y con el carácter de acreedor a la Asociación Civil Provivienda "Bello Monte", domiciliada en San Carlos del Zulia, para que convengan, en cumplir con las obligaciones asumidas con su representada, y en consecuencia, procedan a pagarle, o que a ello sea conminado por este Tribunal, las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 538.376.644,72). Lo cual comprende: el pago de la valuación ordinaria Nº 5, el pago de la valuación de aumento de obra ejecutada Nº 1, todo con la aplicación del contenido de las cláusulas Vigésima sexta y vigésima octava del contrato sobre la actualización de precios, la aplicación de la penalidad establecida en la cláusula vigésima quinta del contrato y los intereses moratorias causados, calculados a la rata del uno por ciento (1 %) mensual durante 75 meses sobre el monto ejecutado y de acuerdo con las especificaciones dadas en el capítulo 1, in fine del libelo;
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales que ocasione la demanda.
TERCERO: Solicita que al momento de dictar sentencia se ordene la corrección monetaria, a partir de la fecha de la interposición de la demanda y utilizando como parámetro los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela en sus Boletines mensuales contentivos del I.P.C.
Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 538.376.644,72).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la Asociación Civil Pro-Vivienda Bello Monte, abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la demandante, ya que, los mismos no son ciertos y su mandante nada quedo a deber a TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECONCA), porque el trabajo que hicieron en la Urbanización Bello Monte, fue cancelado en su integridad y la otra parte del trabajo, fue anulada, ya que, los trabajos y contratos por ellos realizados inicialmente, a la Asociación le parecieron excesivamente caros, no autorizando ni el Presidente, ni la Tesorera, a firmar documento alguno, por lo tanto el documento que exhibe la demandante carece de validez y el mismo como dijo anteriormente, fue anulado entre las partes, tal y como consta de documento que anexa en la oposición a la medida, y que es parte de la contestación de la demanda, al igual que los otros documentos, que hacen ver claramente que la Asociación Civil, que representa no tenía ninguna deuda con los demandantes, que si bien es cierto que honraron el pago del primer trabajo, que como dice la demandante fue cancelado por su representada, en cuanto a la segunda porción que los demandantes pretendían hacer, no estuvieron de acuerdo su mandante y por lo tanto no permitieron que realizaran trabajo alguno y es por eso que la Asociación Civil, que representa no aprobó que siguiera la segunda etapa de los trabajos, lo que llevo a la demandante por su ira infundada a introducir la siguiente demanda a los fines de obstruir la regularización de la tenencia de las casas familiares, por lo que pide al Tribunal se declare Sin Lugar la demanda interpuesta.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A, (TECONCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1° de Septiembre de 1.997, bajo el No. 55, Tomo: A-20.
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
2. Copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha fecha 31 de Marzo de 2.004, bajo el No. 48, Tomo: A-7.
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
3. Copia fotostática del Contrato de Obra, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 26 de Junio de 1.998, inserto bajo el No. 62, Tomo¬:45, celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, y la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), ambas plenamente identificadas.
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
4. Recibo emitido por las sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), a la ASOCIACIÓN CIVIL BELLO MONTE, por la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 13.976.059,23) por concepto de pago neto de la VALUACIÓN DE OBRA ORDINARIA EJECUTADA No. 01, contrato No. 08-98, en fecha 26 de Junio de 1.998.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como reconocido, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
5. Relación de Obra Ejecutada, en fecha 7 de Agosto de 1.998, del Contrato No. 08-98, Valuación No. 01 Ordinaria, emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), por un monto de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.269.358,47) y aprobada por la ASOCIACIÓN CIVIL BELLO MONTE.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como reconocido, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
6. Cuadro Demostrativo de Obra, de fecha 7 de Agosto de 1998, por un monto DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.269.358,47), aprobado por el Ingeniero Inspector de la Asociación civil Bello Monte.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como reconocido, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
7. Recibo emitido en fecha 21 de Agosto de 1.998 por las sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA BELLO MONTE, por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.392.953,45) por concepto de pago neto de la VALUACIÓN DE OBRA ORDINARIA EJECUTADA No. 02, contrato No. 08-98, en fecha 26 de Junio de 1.998.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como reconocido, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
8. Relación de Obra Ejecutada, en fecha 19 de Agosto de 1.998, del Contrato No. 08-98, Valuación No. 02 Ordinaria, emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), por un monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.392.953,45) y aprobada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como reconocido, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
9. Cuadro Demostrativo de Obra, de fecha 19 de Agosto de 1998, por un monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.392.953,45) aprobado por el Ingeniero Inspector de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como reconocido, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
10. Recibo emitido en fecha 4 de Septiembre de 1998 por las sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.252.616,43) por concepto de pago neto de la VALUACIÓN DE OBRA ORDINARIA EJECUTADA No. 03, contrato No. 08-98, en fecha 26 de Junio de 1.998.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como reconocido, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
11. Relación de Obra Ejecutada, en fecha de 4 de Septiembre 1.998, del Contrato No. 08-98, Valuación No. 03 Ordinaria, emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.252.616,43) y aprobada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como reconocido, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
12. Cuadro Demostrativo de Obra, en fecha 4 de Septiembre 1.998, por un monto de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.252.616,43) aprobado por el Ingeniero Inspector de la, ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como reconocido, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
13. Recibo emitido en fecha 14 de Octubre de 1998 por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.173.302,86) por concepto de pago neto de la VALUACIÓN DE OBRA ORDINARIA EJECUTADA No. 04, contrato No. 08-98, de fecha 26 de Junio de 1.998.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como reconocido, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
14. Relación de Obra Ejecutada, en fecha de 14 de Octubre 1.998, del Contrato No. 08-98, Valuación No. 04 Ordinaria, emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), por un monto de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.173.302,86).
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como reconocido, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
15. Cuadro Demostrativo de Obra, en fecha de 14 de Octubre 1.998, por un monto de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.173.302,86).
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como reconocido, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
16. Recibo emitido por las sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), a la ASOCIACIÓN CIVIL BELLO MONTE, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.991.674,51) por concepto de pago neto de la VALUACIÓN DE AUMENTO DE OBRA EJECUTADA, contrato No. 08-98.
Esta prueba este juzgador no la aprecia por cuanto el mismo no se está firmado del representante legal de la sociedad mercantil, en señal de haber recibido tales cantidades de dinero. Así se establece.
17. Cuadro Demostrativo de Valuación de Aumento y Disminución de Obra No. 1, por un monto de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 68.662.749,60), aprobado por el Ingeniero Inspector Roger Abreu.
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como reconocido, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
18. Cuadro demostrativo de VALUACIONES, del Contrato No. 08-98, Valuación No. 04 Ordinaria, emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.924.922,35).
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como reconocido, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
19. Cuadro Demostrativo de Valuaciones, por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 75.991.674,51)
Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se tiene como reconocido, por ser un documento privado que no fue desconocido por la parte demandada. Así se establece.
20. Reseña de Valuaciones, por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 538.376.644,72) emitida por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA).
Esta prueba este Juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que la misma constituye una relación de conceptos que aduce la actora le adeuda la demandada, pero que, no han sido aceptados por ella, ni cuentan con la firma de la Ingeniero Inspector de la Obra. Así se establece.
21. Copia certificada de Documento de Venta celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sobre un lote de terreno con una superficie de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (171.450 Mts2), los cuales forman parte de otro de mayor extensión, con una superficie original de TRESCIENTOS SETENTA HECTAREAS (370 Has) denominado LA GRANJA-LA GLORIA, ubicado en el Km 5 ½, margen Izquierdo de la Carretera que conduce de Santa Bárbara del Zulia a El Vigia, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por un monto de SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 70.893.187,15), autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1997, bajo el No. 23, Tomo:144 y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha, 4 de Diciembre de 1997, bajo el No. 36, Protocolo: Primero, Tomo: Catorce, Cuarto Trimestre.
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
22. Copia fotostática de Acta Constitutiva de la Asociación Civil, PRO VIVIENDA BELLO MONTE, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1.996, registrado bajo el No. 38, Protocolo: Primero, Tomo: Segundo, Tercer Trimestre del presente año.
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
23. Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 1999, bajo el No. 59, Tomo: 48, de los Libros de Autenticaciones, contentivo de un Contrato de Ejecución de Obra, denominado CONSTRUCCIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BELLO MONTE celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA BELLO MONTE, con la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A, (TECONCA),
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
24. Copia certificada de Contrato de Financiamiento o Apoyo Financiero, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V) “BELLO MONTE”, por el cual la primera otorga un préstamo a largo plazo hasta por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 698.400.000,000), autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, bajo el No. 09, Tomo: 30.
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
25. Copia fotostática del Documento de Liberación Parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la Asociación Civil PRO VIVIENDA BELLO MONTE, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Chacao, en fecha 26 de Mayo de 2.000, inserto bajo el No. 15, Tomo:31 de los Libros de Autenticaciones y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2.000, bajo el No. 14, Protocolo: 1°, Tomo:7, Segundo Trimestre del referido año.
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
26. Copia fotostática de comunicación signada con el No. 0689, de fecha 28 de Febrero de 2.000, emanada del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA BELLO MONTE, donde se le otorga un plazo de diez días para completar la documentación referente a la Firma de Documento Fideicomiso, correspondiente al Desarrollo Urbanización Bello Monte.
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
27. Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha, 17 de Mayo de 2.004, bajo el No. 49, Protocolo: 1° Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo está ultima a la ciudadana CLARET DEL CARMEN TREJO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.900.303 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, la vivienda No.88 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la Manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.934.452,32).
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
28. Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha, 17 de Mayo de 2.004, bajo el No. 47, Protocolo: 1° Tomo: Noveno, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo está ultima al ciudadano ANTONIO CAMARILLO MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.466.077, y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, la vivienda No 91 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la Manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.934.452,32).
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
29. Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha, 17 de Mayo de 2.004, bajo el No. 2, Protocolo: 1° Tomo: 7, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo está ultima a los ciudadanos MARTA PERLANETE DE GALVIS y PEDRO GALVIS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.016.166 y 14.746.516, respectivamente y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, la vivienda No.37 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la Manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.934.452,32).
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
30. Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha, 17 de Mayo de 2.004, bajo el No. 40, Protocolo: 1° Tomo: Noveno, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo está ultima a los ciudadanos JOSÉ FELIX RIVAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.551.319 y 4.110. 017, respectivamente y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, la vivienda No 91 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la Manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.934.452,32).
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
31. Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha, 18 de Mayo de 2.004, bajo el No. 46, Protocolo: 1° Tomo: Noveno, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo está ultima a la ciudadana ISOLINA DAVILA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 10.109.989 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, la vivienda No 100 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la Manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.934.452,32).
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
33. Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha, 17 de Mayo de 2.004, bajo el No. 41, Protocolo: 1° Tomo: Noveno, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo está ultima a los ciudadanos RITHA GABRIELA GUTIERREZ FERRER y CARLOS RAFAEL AÑEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos.7.900.965 y 7.983.062, respectivamente y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, la vivienda No 134 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la Manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.934.452,32).
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
34. Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha, 17 de Mayo de 2.004, bajo el No. 1, Protocolo: 1° Tomo:Séptimo, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo está ultima a los ciudadanos JHENSY ANDERSON CAMACHO NAVA y ALEXANDRA ANDRY PERENTENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos.10.684.554 y 12.136.529, respectivamente y domiciliados en el Municipio Colón del Estado Zulia, la vivienda No. 50 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la Manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.934.452,32).
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
35. Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha, 17 de Mayo de 2.004, bajo el No. 43, Protocolo: 1° Tomo: Noveno, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo está ultima a la ciudadana CARMEN CECILIA PARODI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.689.377, y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, la vivienda No. 132 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la Manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.934.452,32).
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
35. Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha, 17 de Mayo de 2.004, bajo el No. 50, Protocolo: 1° Tomo:6°, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo está ultima a la ciudadana RITA CONSUELO MOLERO QUINTANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.330.269, y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, la vivienda No. 38 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la Manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.934.452,32).
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
36. Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha, 17 de Mayo de 2.004, bajo el No. 50, Protocolo: 1° Tomo:6°, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo está ultima a la ciudadana RITA CONSUELO MOLERO QUINTANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.330.269, y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, la vivienda No. 38 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la Manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.934.452,32).
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
37. Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha, 17 de Mayo de 2.004, bajo el No.42, Protocolo: 1° Tomo:9°, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo está ultima a la ciudadana CARMEN CECILIA BOSCAN DE DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.851.021, y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, la vivienda No. 135 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la Manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.934.452,32).
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
38. Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha, 17 de Mayo de 2.004, bajo el No.45, Protocolo: 1° Tomo: 9°, Segundo Trimestre, constitutivo de liberación parcial de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A, a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA BELLO MONTE, vendiendo está ultima a la ciudadana DIGNA ROSA FINOL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.687.733, y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, la vivienda No. 87 y la parcela de igual numeración sobre la cual se encuentra construida y ubicada en la Manzana No. 07 del Conjunto Residencial Bello Monte, constituyéndose a su vez, Hipoteca Legal Habitacional, a favor del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.934.452,32).
Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
39. En la etapa probatoria, promovió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ANTONIO DURAN, OLGA VEGA, ROGER ABREU, PEDRO HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER ALFONZO PEROZO y RHODIN SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.005.900, 8.001.274, 11.468.844, 7.779.290 y 11.960.550, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
En relación a esta prueba se comisionó al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, evacuándose la testimonial del ciudadano JESÚS ANTONIO DURÁN, antes identificado en fecha 12 de Marzo de 2.007, declarando el referido ciudadano que ostenta el cargo de Presidente de la sociedad mercantil TECONCA, que la empresa TECONCA, celebró dos contratos con la Asociación Civil PRO VIVIENDA BELLO MONTE, el primero para la ejecución del movimiento de tierra y que fue ejecutado y el segundo para la construcción de las viviendas y las obras de urbanismo el cual fue disuelto entre las partes, en cuanto al primer contrato, el mismo se ejecutó totalmente según lo acordado, demostración de eso es el acta de terminación de la obra que fue firmada por la empresa, la Asociación Civil PROVIVIENDA BELLO MONTE y la persona autorizada del equipo de inspección de la obra, contratada por dicha asociación, con respecto a las valuaciones no precisa la cantidad pero consta en actas y las copias de las mismas están anexadas al expediente y fueron firmadas igualmente por la empresa, la Asociación Civil PROVIVIENDA BELLO MONTE y la persona autorizada del equipo de inspección de la obra, que el monto total del precio de la obra no lo recuerda, pero que la Asociación Civil PROVIVIENDA BELLO MONTE, no canceló la totalidad de las obras ejecutadas por la empresa.
En fecha, 13 de Marzo de 2.007, se evacuó la testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER ALFONZO PEROZO, quien declaró que el asesoraba a la Asociación Civil PRO VIVIENDA BELLO MONTE, en todo lo relacionado con la Construcción de Proyecto Habitacional que desarrolla dicha Asociación incluyendo, la materia legal, administrativa, técnica y organizativa y asesoraba el movimiento de tierra que se ejecutaba, que la sociedad mercantil TECONCA, concluyó el movimiento de tierra e incluso hubo trabajos extras los cuales se determinaron a través de un equipo técnico y los mismos fueron presentados a la directiva de la Asociación, que esos trabajos extras o aumentos de partida constituyeron más de lo que inicialmente se había presupuestado y esa diferencia fue presentada al Presidente y Tesorera de la Asociación Civil y ellos lo autorizaron, que él no firmó las valuaciones porque eso correspondía a los técnicos de la materia, pero estuvo presente cuando la Junta Directiva de la Asociación Civil Pro Vivienda Bello Monte, cancelaba las inspecciones o valuaciones mediante cheque de gerencia y depósitos bancarios, que tiene conocimiento que la Asociación, canceló una parte de la obra y quedo debiendo otra.
En fecha, 14 de Marzo de 2.007, se evacuó la testimonial del ciudadano RHODIN ANTONIO SALAS RUIZ, quien declaró que fue contratado por la sociedad mercantil TECONCA, para realizar un levantamiento topográfico, movimiento de tierra y replanteo de la estructura, que la sociedad mercantil TECONCA, realizó el movimiento de tierra en vialidad y altimetría de terraza en su totalidad, que no recuerda si el firmaba las valuaciones pero sabe que la mayoría no fueron pagadas, que la Asociación Civil PRO VIVIENDA BELLO MONTE, estaba conforme con el movimiento de tierra y la maquinaria y el rendimiento de las dos mencionadas, que sabe que hay un incumplimiento en cuanto al pago, ya que, las valuaciones se tenían que haber pagado al día, para poder continuar con el movimiento de la obra, ya que, la hora de máquina muchas veces es costosa, y muchas veces fue pagada por TECONCA, sin que le hubiesen cancelado las valuaciones, que tiene conocimiento que la sociedad mercantil TECONCA, además del movimiento de tierra se dedico a buscar créditos para la construcción de las viviendas, de la Asociación Civil, y también instalación de personal obrero y empleados que trabajaron dentro de la obra y realizó mucho trabajo administrativo de papel a favor de la Asociación Civil.
Estas pruebas este Juzgador las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que las declaraciones de los testigos evacuados, son concordantes entre sí y no incurren en ningún tipo de contradicción, por lo cual se les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden, en cuanto a la culminación de la obra por parte de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA). Así se establece.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos OLGA VEGA, ROGER ABREU, PEDRO HERNÁNDEZ, y FRANCISCO JAVIER ALFONZO PEROZO, este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.
Parte Demandada:
- No promovió pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Tal como se evidencia de las actas procesales se intentó demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, por la sociedad mercantil TÉCNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), en contra de la Asociación Civil PROVIVIENDA BELLO MONTE, aduciendo, que en fecha veintiséis (26) de Junio de 1998, fue contratada por la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA "BELLO MONTE", para que, a su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios medios y elementos de trabajo, equipos, materiales mano de obra, luz, agua y demás fuerzas necesarias, realice EL MOVIMIENTO DE TIERRA DE PARTE DEL DESARROLLO HABITACIONAL DENOMINADO CONJUNTO RESIDENCIAL BELLO MONTE, sobre el cual se ejecutarían unidades habitacionales, sobre un inmueble ubicado en el kilómetro 5 1/2 de la carretera que conduce de Santa Bárbara del Zulia a El Vigía, parroquia Santa Bárbara del Municipio Colón del Estado Zulia.
Que es el caso, que se elaboró la valuación No. 5, a fin de tramitarla, con la valuación de cierre de obra y hasta ese momento la empresa había tramitado el pago del 84,22% de la obra.
Que durante todos estos años, ha tratado de solventar el problema, sin resultado positivo alguno; por lo que ocurre para demandar de conformidad con lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil a la Asociación Civil Provivienda "Bello Monte", para que convengan, en cumplir con las obligaciones asumidas con su representada
Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la demandante, ya que, los mismos no son ciertos y su mandante nada quedo a deber a TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECONCA), porque el trabajo que hicieron en la Urbanización Bello Monte, fue cancelado en su integridad y la otra parte del trabajo, fue anulada.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 1.160 ejusdem, lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
A tenor de las normas transcritas, ante el incumplimiento de un contrato bilateral, la parte que se encuentre afectada por alguna inobservancia del otro contratante puede perfectamente acudir a la vía judicial para solicitar el cumplimiento o la ejecución del contrato, toda vez, que la ley exige su ejecución de buena fe, y a efectuar lo convenido en el mismo.
En el caso bajo estudio, es evidente que el Contrato de Obra es un contrato bilateral por el cual la parte actora sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA) se ha obligado a realizar un movimiento de tierra en un lote de terreno, plenamente identificado en actas, propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, y a su vez, está última se ha obligado a cancelar el precio pactado por la elaboración de esta obra.
Así tenemos que ante el alegato de la parte demandante referido al incumplimiento de la accionada, ésta, adujo que el precio pactado había sido totalmente pagado, ya que el resto de los trabajos fue anulado.
En tal sentido dispone el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De manera, que siguiendo la norma transcrita a la parte actora le corresponde demostrar la obligación, contraída, y a la parte demandada, debe demostrar el pago, por ser el mismo el fundamento de su defensa.
Ahora bien, del análisis del contrato de obra celebrado se evidencia que en la Cláusula Primera, las partes convinieron lo siguiente:
“LA EMPRESA se obliga a construir a su exclusiva cuenta y riesgo y con sus propios medios y elementos de trabajo, equipos, materiales, mano de obra, luz, agua, y demás fuerzas necesarias, el Movimiento de Tierra, de parte del Desarrollo Habitacional, denominado Conjunto Residencial Bello Monte, sobre el cual se ejecutaran unidades habitacionales correspondientes al Área de Asistencia I de la Ley de Política Habitacional de conformidad con el contenido y monto del presupuesto analizado y demás documentos señalados como parte integrante del presente contrato…”
De igual manera en las Cláusulas Vigésima Sexta y Vigésima Séptima, las partes convinieron lo siguiente:
“Cláusula Vigésima Sexta: LA ASOCIACIÓN CIVIL, se obliga a pagar por la ejecución de la obra contratada del Conjunto Residencial “BELLO MONTE”, la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 63.386.156,22) más las variaciones que puedan ocurrir en el valor de las mismas calculadas según lo acordado en el presente contrato y por el Reglamento del Sistema de Fórmulas Polinómicas, utilizadas para ese efecto por FONDUR. El precio de LA OBRA, objeto del presente contrato será cancelado con recursos económicos propios de LA ASOCIACIÓN CIVIL.”
Cláusula Vigésima Séptima: Queda expresamente entendido y acordado entre las partes que la cantidad establecida en la cláusula anterior no es fija, ni invariable y que la misma podrá ser modificada, tanto por los AUMENTOS y/o DISMINUCIONES que se presentaren en las cantidades de obra contenidos en los presupuestos que forman parte integrante del presente contrato, como por las OBRAS EXTRAS que al efecto acordaren entre las partes, tal como lo expresan la Cláusula Novena y además toda obra que haya sido ejecutada con el acuerdo y aprobación por escrito de las partes integrantes de este contrato.”
En cuanto a la forma de pago, las partes convinieron en la Cláusula Trigésima Primera, lo siguiente:
“LA ASOCIACIÓN CIVIL, se obliga a pagar a LA EMPRESA, el monto resultante por la ejecución de la obra contratada mediante las valuaciones ordinarias de obra y valuaciones de actualización de precios, además si las hubiere, valuaciones de aumentos, disminuciones y valuaciones de obras extras, dichas valuaciones serán presentadas por LA EMPRESA, en original y tres (3) copias a LA ASOCIACIÓN CIVIL, para su respectiva revisión, conformación y aprobación. LA ASOCIACIÓN CIVIL, se obliga a hacer efectivo el correspondiente pago a LA EMPRESA, una vez que las valuaciones hayan sido aprobadas por el COORDINADOR DE LA INSPECCIÓN DE LA ASOCIACIÓN.”
En cuanto a la indemnización en caso de pago, las partes convinieron en la CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA, lo siguiente:
“…Asimismo para el caso de que la ASOCIACIÓN CIVIL, no pagaré a LA EMPRESA, las valuaciones ordinarias de obra ejecutada, las valuaciones de aumento y disminuciones, las valuaciones de suministro y transporte, las valuaciones de obras extras y las valuaciones de actualización de precios en los términos y plazos previstos y acordados, LA ASOCIACIÓN CIVIL deberá pagar a LA EMPRESA, adicionalmente al monto de tales valuaciones una cantidad equivalente al 0,135% del monto bruto de las valuaciones, cuyo pago se hubiere demorado por cada día consecutivo de retraso en el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados a LA EMPRESA.”
Establecidas las condiciones pactadas por las partes al momento de la celebración del contrato y una vez analizadas las pruebas aportadas por la actora, se evidencia que la misma acompaña un cuadro demostrativo del aumento de obra el cual se encuentra debidamente firmado por el Ingeniero Inspector de la obra en señal de aprobación el cual asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 68.662.749,60), al cual luego de agregarle el I.V.A, sobre el monto bruto de la valuación que para ese entonces era del 14,50% y equivalía a Bs. 9.956.098,69, hace un total, de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.618.419,51).
Así las cosas, del análisis de las pruebas que rielan en actas, no se demuestra que la parte demandada, haya pagado, como en efecto arguye lo hizo, las cantidades de dinero antes especificadas, motivo por el cual, tomando en consideración que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y por cuanto, los contratantes dispusieron en la Cláusula Vigésima Octava, que el precio pactado no era fijo, ni invariable, sino que por el contrario, estaba sometido a modificación, tanto por los aumentos y/o disminuciones que se presentaren en las cantidades de obra, reflejado tal aumento, en el cuadro demostrativo de aumento de obra y estando firmado tanto por el Ingeniero Residente como por el Ingeniero Inspector de la Obra, es por lo que debe declararse la procedencia del pago de tal concepto. Así se decide.
Adicionalmente, aduce la parte actora que se le adeudan la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.077.654,59) los cuales corresponden a la valuación ordinaria No. 5, y que tal como se evidencia de las actas procesales, aduce la parte accionada haber pagado, sin embargo, no demostró tal circunstancia, en el debate probatorio, aún cuando sobre ella recaía tal carga, motivo por el cual debe declararse la procedencia de tal concepto. Así se decide.
Ahora bien, tal y como se evidencia, de las actas procesales la parte demandante también alega que se le adeuda la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.631.420,86), por concepto de reparaciones realizadas a la maquinaria de la Alcaldía, no obstante no se evidencia de las actas procesales que haya sido demostrado en actas que se hayan realizado tales reparaciones, ni mediante la presentación de la factura correspondiente a la reparación realizada, ni por la acreditación de tal hecho por algún otro medio de prueba, razón por la cual no puede este juzgador declarar la procedencia de tal pago. Así se decide.
En cuanto al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.29.062.741,60), por concepto de valuaciones de actualización de precio o valuaciones inflacionaria, basándose en las fórmulas polinómicas establecidas por Fondur y teniendo como variables los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, si bien observa este juzgador que este ajuste inflacionario fue pactado por las partes en la cláusula vigésima octava, no determina la parte demandante los índices i utilizados para el cálculo de tal concepto, por lo cual este juzgador acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base las fórmulas polinómicas establecidas por Fondur y como variables los índices inflacionarios, emanados de los boletines dictados por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 77.696.074,1) que comprende los montos de la valuación de aumento de obra y la valuación No. 5, desde la fecha 11 de Diciembre de 1.998, que tal como se evidencia del Acta de terminación, fue la fecha en la cual culminó la obra hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. Así se establece.
En cuanto, al pago adeudado equivalente al 0.135% del monto de las valuaciones no canceladas por cada día de retraso por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, el cual alega la parte actora asciende a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 349.609.609,57), si bien, la parte demandada, no demostró el pago de tal concepto, pese a que la cláusula vigésima quinta del contrato, establece tal indemnización, no determina la parte actora los parámetros utilizados para el cálculo de tal concepto, por lo cual este juzgador, acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el 0.135% del monto de las valuaciones no canceladas por cada día, sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 77.696.074,1) que comprende, los montos de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.618.419,51), que corresponde a la valuación por aumento de obra y de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.077.654,59), que corresponde a la valuación No. 5, desde la fecha 11 de Diciembre de 1.998, que tal como se evidencia del Acta de terminación fue la fecha en la cual culminó la obra, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. Así se establece.
Asimismo, como quiera que no ha sido demostrado el pago de las cantidades de dinero adeudadas, habiendo incurrido en mora la parte accionada, y siendo reclamados los intereses de mora, sobre las cantidades adeudadas, considera quien suscribe el presente fallo que debe declararse la procedencia de tal concepto, sin embargo, por cuanto este órgano jurisdiccional, se encuentra ante la imposibilidad de determinar el monto adeudado de intereses , y siendo que la parte actora no específica, los parámetros según los cuales realizó el cálculo de este concepto, es por lo que igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el Uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 77.696.074,1) que comprende, los montos de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.618.419,51), que corresponde a la valuación por aumento de obra y de TRES MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.077.654,59), que corresponde a la valuación No. 5, desde la fecha 11 de Diciembre de 1.998, que tal como se evidencia del Acta de terminación, fue la fecha en la cual culminó la obra hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. Así se establece.
Ahora bien como quiera que de las actas procesales se demuestra que efectivamente la parte demandada incumplió con el contrato de obra, celebrado, es por lo que este juzgador debe declarar la procedencia de la demanda incoada, condenando a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA BELLO MONTE, al pago de las cantidades de dinero adeudadas, y así deberá quedar plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la parte actora a fin que se ajuste la cantidad de dinero condenada a pagar de acuerdo a los índices inflacionarios, emitidos en los Boletines del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el I.P.C, considera este operador de justicia que si bien, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y la inflación constituyen un hecho notorio, del análisis del contrato que sirve de fundamento a la demanda, se demuestra que las partes estipularon este aumento o actualización de precios, en su cláusula vigésima octava, siendo incluso reclamado y declarado procedente por este órgano jurisdiccional, motivo por el cual, ordenar una nueva corrección monetaria sobre el monto global, cuando ya, se ha ordenado un ajuste de la cantidad adeudada por las valuaciones, se traduciría en un desequilibrio patrimonial, para la parte demandada, motivo por el cual se niega tal pedimento. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- CON LUGAR, la demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA, incoada por el ciudadano ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.014.911, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.708, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA CONSTRUCTIVA C.A (TECONCA), domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1° de Septiembre de 1.997, bajo el No. 55, Tomo: A-20, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “BELLO MONTE”, constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, con sede y domicilio en Santa Bárbara del Zulia, de fecha 11 de Julio de 1.996, bajo el No. 38, Protocolo: Primero, Tomo: II, Tercer Trimestre, de ese año, modificada posteriormente ante esa misma oficina en fecha 2 de Marzo de 1.998, bajo el No. 18, Tomo: 7 del Protocolo: 1°, y Trimestre respectivo, inscrito ante el Consejo Nacional de Vivienda (CONAVI) con el No. CNV-J-304518617.
- Se CONDENA, a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 77.696.074,1) o la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 77.696,07) que comprende, los montos de la valuación por aumento de obra y la valuación No. 5, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada a los efectos de calcular los índices inflacionarios, mas el 0.135 % por cada día de retraso en el pago, mas los intereses moratorios, los cuales se calcularan en la forma determinada en el cuerpo de este fallo.
- Se ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se determine los siguientes particulares: 1. La incidencia inflacionaria, tomando como base los índices emanados de los boletines dictados por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 77.696.074,1) que comprende los montos de la valuación de aumento de obra y la valuación No. 5, desde el 11 de Diciembre de 1.998, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. 2. El monto de indemnización por retardo en el pago, tomando como base el 0.135% del monto de la valuaciones no canceladas por cada día, sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 77.696.074,1) que comprende, la valuación de aumento de obra y la valuación No. 5, desde el 11 de Diciembre de 1.998 hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, y 3. Los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 77.696.074,1) que comprende los montos de la valuación de aumento de obra y la valuación No. 5, desde el 11 de Diciembre de 1.998 hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión.
- Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2.008.Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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