Se da inició a la presente causa por demanda de TACHA DE FALSEDAD, intentada por el ciudadano EURO RAMON HERNÁNDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.897.498, y domiciliado en el Municipio Autónomo Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.922 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL RAMON OCHOA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.744 y del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 21 de Mayo de 2.002, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el vigésimo día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y asimismo se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha, 6 de Noviembre de 2.002, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha, 14 de Mayo de 2.003, se comisionó al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha, 2 de Junio de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL SUAREZ, consignó el despacho de comisión procedente del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual consta que en fecha, 23 de Mayo de 2.003, fue citado por el Alguacil del Tribunal comisionado, el ciudadano ANGEL RAMÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad No. 5.562.744, el cual firmó la boleta de citación.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que el día 5 de Diciembre de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano ANGEL RAMÓN OCHOA CONTRERAS, el cual quedó anotado bajo el No. 8, Tomo: 30 de los Libros de Autenticaciones, del referido Registro Subalterno.
Que el contrato de arrendamiento se realizó sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida 10, No. 2-60 (antes Ayacucho) de Santa Bárbara del Zulia y en el mismo figura con el carácter de Arrendatario, por lo que quien funge como Arrendador, es el ciudadano ANGEL RAMÓN OCHOA CONTRERAS, quien es su primo hermano, es decir, su familiar de cuarto grado de consaguinidad.
Que durante ningún pasaje de su vida, incluido a fecha en la que se firmó el contrato de arrendamiento, esto es el día 5 de Diciembre de 1994, ha logrado no sólo leer sino tampoco escribir el idioma castellano, por lo que es lógico entender que en la fecha en la cual se firmó el contrato de arrendamiento no estaba en condiciones de saber que era lo que estaba firmando, de hecho quien es, su primo hermano ANGEL RAMÓN OCHOA CONTRERAS, le manifestó que él como propietario del depósito de licores y por supuesto del inmueble donde funciona el mismo, estaba solicitando una Licencia de Licores, puesto que el inmueble donde aparece como arrendatario, tiene un local anexo que funciona como depósito de licores, y por supuesto creyó que era cierto, porque estaba tramitando una Licencia de Licores y como quiera que el ciudadano ANGEL RAMÓN OCHOA CONTRERAS, colaboraba en algunas oportunidades junto con su persona en algunas tareas del depósito, además de ser su familiar, no dudó en sus palabras.
Aduce que es cierto que aparece firmando el contrato de arrendamiento y es también cierto, que ocurrió ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, pero no es menos cierto que lo único que sabe del idioma castellano, aparte de hablarlo es escribir su nombre, pero nunca ha podido escribir otra cosa que no sea su nombre y menos leerlo y de esto estaba en perfecto conocimiento no sólo su primo hermano ANGEL RAMÓN OCHOA CONTRERAS, sino todo aquel que lo conoce incluyendo por supuesto a la hermana del mismo, ciudadana MERCEDES OCHOA DE CONTRERAS, quien laboraba en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia y quien estaba presente al momento en que se firmó el contrato de arrendamiento y quien aún a pesar de conocer sus limitaciones no le informó sobre el hecho que lo que estaba firmando era un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que es de su única y exclusiva propiedad.
Alega, que con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento, del cual no canceló ningún canon el ciudadano ANGEL RAMÓN OCHOA CONTRERAS, solicita el secuestro del inmueble por falta de pago de cánones y por supuesto se lo decretan porque nunca canceló el canon de arrendamiento.
Aduce que el mencionado ANGEL RAMÓN OCHOA CONTRERAS, espera que pasen más de tres años de la firma del contrato de arrendamiento y tres años de arrendamiento donde no se canceló canon alguno para solicitar el secuestro por falta de pago de dos cánones, debido a que estaba en pleno conocimiento que el inmueble no era de su propiedad, y sabía que si solicitaba el secuestro en los dos primeros meses de la firma del mismo resultaría muy evidente la mala fe con la que había obrado, por lo que, para no apresurarse esperó que transcurrieran mas de tres años.
Por los fundamentos expuestos demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, al ciudadano ANGEL RAMÓN OCHOA CONTRERAS, para que convenga en la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento o en su defecto para que el Tribunal declare la falsedad del documento denominado Contrato de Arrendamiento que fuera firmado el 5 de Diciembre de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia y que quedará anotado bajo el No. 8, Tomo: 30 de los Libros de Autenticaciones del referido Registro Subalterno.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Acompañó a la demanda Contrato de Arrendamiento, autenticado ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 5 de Diciembre de 1.994, suscrito por los ciudadanos ANGEL RAMÓN OCHOA y EURO RAMÓN OCHOA, sobre un inmueble constituido por una casa situada en la Avenida 10 No. 2-60 (Calle Ayacucho) de la Población de Santa Bárbara del Zulia, Parroquia San Carlos del Zulia Municipio Colón del Estado Zulia.
Sobre este documento este juzgador se abstiene de realizar cualquier tipo de consideración, toda vez, que el mismo es el objeto de impugnación en la presente causa, por lo cual se emitirán los pronunciamientos correspondientes en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Parte Demandada:
No promovió pruebas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por demanda de TACHA DE FALSEDAD, incoada por el ciudadano EURO RAMÓN HERNÁNDEZ OCHOA, en contra del ciudadano ANGEL RAMÓN OCHOA CONTRERAS, ambos plenamente identificados, aduciendo que suscribió un contrato de arrendamiento el día 5 de Diciembre de 1994, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del Estado Zulia, y en el mismo figura con el carácter de Arrendatario. Que es cierto que aparece firmando el contrato de arrendamiento y es también cierto, que ocurrió ante el Registro y de esto estaba en conocimiento su primo hermano ANGEL RAMÓN OCHOA CONTRERAS, quien aún a pesar de conocer sus limitaciones no le informó sobre el hecho que lo que estaba firmando era un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que es de su propiedad. Por los fundamentos expuestos demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, al ciudadano ANGEL RAMÓN OCHOA CONTRERAS, para que convenga en la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento.
Por su parte, el demandado no presentó escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Por tratarse la presente demanda de una tacha de falsedad por vía principal, la misma debe regirse por las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 1°, lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación…”
La norma antes citada, ante la ocurrencia de la situación en ella tipificada, hace una remisión aunque no expresa, a lo contemplado en el artículo 362 ejusdem, que regula la inasistencia del demandado al acto de contestación, al respecto, expresa la indicada norma, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Así ante la falta de comparecencia del demandado, al acto de contestación, se le tendrá por confeso, no obstante, si bien se observa que en la presente causa, la parte demandada, una vez citada no compareció al acto de contestación a la demanda, considera oportuno este juzgador revisar los presupuestos necesarios para que se configure la presunción de confesión ficta.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia No 337 del 2 de Noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en esta instancia probatoria. No podría defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendría por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
De igual manera puntualiza, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto:
“…e) una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ´ vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos. De un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probando para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente….”
A tenor de la norma y los criterios supra transcritos, se observa que para que el Juez pueda declarar la confesión ficta deben concurrir tres supuestos: el primero, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, el segundo, que el demandado no diera contestación a la demanda, y el tercero, por ser la confesión ficta una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que el demandado no probare nada que le favorezca o que desvirtué la pretensión de la demandante.
En cuanto, al primer supuesto luego de un estudio del libelo de demanda presentado por la parte accionante ciudadano EURO RAMON HERNÁNDEZ OCHOA, se evidencia que el mismo, demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, que establece:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Si bien la tacha de falsedad, es una vía judicial, establecida en nuestro ordenamiento jurídico, tal como se lee del escrito de demanda, el actor, no indica en cual de las causales contempladas en la referida norma, se fundamenta su pretensión
Al respecto, en Sentencia No. 00192, de fecha 11 de Marzo de 2.004, Expediente No. 02-593, Caso: Juan Celestino Lugo Méndez contra Mary Yelitza Mercado Díaz, con ponencia del Magistrado. Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. (Omissis).
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
A tenor del criterio transcrito, las demandas de tacha de falsedad por vía principal, deben contener además de los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la indicación de la causal contemplada en el artículo 1.380 del Código Civil, en la cual se fundamenta, ya que, de no subsumirse los hechos explanados en los ordinales taxativos, preceptuados por la referida norma, irremediablemente no puede proceder en derecho, la demanda por esa vía.
Así en el caso bajo estudio, luego de la lectura de los argumentos explanados por el actor en el libelo, se desprende que el mismo admite haber asistido al Registro e incluso, haber firmado el documento, sin embargo, aduce que por no saber leer, el demandado ANGEL RAMON OCHOA, se aprovechó de esta situación, ya que, no le informó que lo que estaba firmando era un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad.
En tal sentido, luego del estudio de las causales de tacha del artículo 1.380 del Código Civil, puede determinarse que la situación planteada por el accionante no se subsume a ninguno de los casos, planteados en la referida norma, y en consecuencia, no puede considerarse cumplido con el primero de los requisitos para la declaratoria de confesión ficta en la presente causa, toda vez, que los hechos argüidos por el demandante, en caso de resultar demostrados, sólo serían procedentes mediante la vía de una demanda de NULIDAD DE CONTRATO POR VICIOS DE CONSENTIMIENTO, no siendo la TACHA DE FALSEDAD, la vía idónea, por cuanto como ya se expreso, los hechos acontecidos, deben circunscribirse a las causales especificadas en el Código Civil, y por tal motivo, debe declararse SIN LUGAR, la demandada incoada. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- SIN LUGAR, la demanda de TACHA DE FALSEDAD, intentada por el ciudadano EURO RAMON HERNÁNDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.897.498, soltero, comerciante y domiciliado en el Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL RAMON OCHOA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.562.744 y del mismo domicilio.
- Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2.008.Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
|