I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, intentada por las ciudadanas SONIA BELTRÁN DE MARTÍNEZ y TANIA BELTRÁN DE RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.378.353 y 3.378.352, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente representadas por la Abogada HELEN CUBILLÁN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.173, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROMERO MARCANO, EDUARDO ANTONIO PARRA MONTIEL, ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARÍA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA, venezolanos todos los nombrados a excepción de la última, de nacionalidad peruana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.715.930, 4.749.604, 9.769.577 y E- 81.164.716, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
A dicha demanda se le dio el curso de ley correspondiente mediante auto del 11 de enero de 2007, y en el mismo se acordó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 131.4 del Código de Procedimiento Civil, notificación que fue cumplida conforme exposición del Alguacil del día 15 de febrero de 2007.
Procurada la citación personal de la parte demandada y surgiendo la imposibilidad de concretarla, se cumplió con el trámite de la vía cartelaria, quedando verificada en fecha 9 de agosto de 2007, por citación personal del defensor Ad Litem, abogado Carlos Alberto Ordóñez, titular de la Cédula de Identidad No. 13.704.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, de este domicilio. Dándose paso al lapso procesal de contestación a la demanda.
Con fechas, 8 de octubre de 2007, el defensor de oficio dio contestación a la demanda, y el 9 de octubre de 2007, el ciudadano codemandado Eduardo Antonio Parra Montiel, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho Ligcar Fuenmayor Sánchez y Antonio Barboza Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.885 y 8.300, respectivamente; procediendo en la misma oportunidad la abogada Ligcar Fuenmayor a presentar contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, las partes intervinientes promovieron sus escritos a saber: el 29 de octubre de 2007, el defensor Ad Litem; el 31 de octubre de 2007 el codemandado Eduardo Parra y el 1 de noviembre de 2007 la parte actora. Agregadas a las actas conforme auto del 2 de noviembre de 2007, fueron admitidas el 12 de noviembre de 2007.
Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal dicta auto con el cual en vista de la petición de acumulación formulada por la representación judicial del codemandado Eduardo Parra al momento de dar contestación a la demanda, ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano señalado como Tribunal competente para conocer de los juicios vinculados de conexión por ser el que previno en la citación, librándose oficio No. 2610-07. Recibida respuesta del indicado tribunal requerido en fecha 10 de diciembre de 2007, el interesado codemandado ratificó su petición con diligencia del 14 de diciembre de 2007.
Estando la petición de acumulación de causas en espera de apreciación por parte de este Sustanciador, pasa a realizarlo bajo las siguientes apreciaciones:
II. CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
Ahora bien, observando que dentro del conjunto de actuaciones que constituyen las presentes actas procesales y que componen a su vez el expediente de este Juicio de Tacha de Falsedad de Documentos Públicos, se evidencia que entre las mismas se erige necesidad de pronunciamiento previo sobre la indicada acumulación de autos solicitada por el codemandado Eduardo Antonio Parra.
En tal sentido, este Juzgador para resolver, infiere oportuno citar el contenido del escrito presentado por dicha parte, mediante el cual solicitó a este Juzgado declarase la
Acumulación en la presente causa, que expresa:
“…amparado en la tutela legal de los artículos 51 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en los articulas 79, 80 y 81 eiusdem, pido a este Tribunal ordene la acumulación de la presente causa, al proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinguido con el N° 6269, que tiene como parte demandante a mi poderdante el ciudadano EDUARDO ANTONIO PARRA MONTlEL y como demandados a los ciudadanos VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO, ORLANDO DE JESÚS ACEVEDO y MARIA VERÓNICA THIESSEN ZEGARRA, que tiene como pretensión principal Nulidad del contrato de Compraventa de la Cosa Ajena, Nulidad de Actos Regístrales e indemnización de daños y Perjuicios, consecuentemente la nulidad de los mismos contratos autenticados y posteriormente registrados a lo que se hace referencia en esta Causa, por vía de Tacha, y que tiene como objeto contractual el mismo inmueble al que se hace referencia en este proceso, y como quiera que, en el proceso sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial d Estado Zulia, las fases procesales se encuentran mas adelantadas por encontrarse a derecho los codemandados VÍCTOR HUGO ROMERO MORENO ZEGARRA, en consecuencia estarían presentes los elementos objetivos de identificación de ambas causas o pretensiones, resumidas en las preguntas ¿Quiénes litigan? y ¿Que litigan? Y el elemento subjetivo equivalente a la pregunta ¿Por qué litigan?, en consecuencia tenemos una suerte de conexión por acumulación de sujetos y pretensiones, con lo cual se persigue evitar sentencias contradictorias sobre una misma causa, por lo que pido al Tribunal, provea lo conducente a los fines de declinar la competencia en el Juzgado antes señalado, por efectos de la Prevención de la citación verificada en dicha causa, y así evitar con ello, una doble administración de justicia evitando con ello sea recargado el aparato judicial con dos procesos tendientes al mismo fin, por lo que se invoca la litispendencia para evitar la dualidad procesal señalada.”
En relación al tema de la Acumulación procesal, debe señalarse que esta figura consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten fallos contradictorios en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos, 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia, 3. Que no se verifique alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.
En armonía con lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
(…)”.
En atención a la disposición parcialmente transcrita, se asume que si bien en el expediente identificado con el número 6269 cursante en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se refiere en la comunicación 6 de diciembre de 2007 No. 0902-2007, está comenzando el procedimiento -pues en el mismo se determinó que para el 9 de octubre de 2007 estaba para citación del defensor ad litem, y en la actualidad para resolver las cuestiones previas opuestas- el presente expediente Nº 53763 contentivo de la acción Tacha de Falsedad, se encuentra en estado de dictar sentencia, configurándose así la prohibición legal prevista en el ordinal 4º del mencionado artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la imposibilidad de acumular los procesos cuando en uno de ellos haya vencido el lapso de promoción de pruebas.
Se debe dejar claro que aun cuando la petición de acumulación que ahora se resuelve fue formulada en esta causa en fase procesal de contestación a la demanda y habiendo resultado imperioso la obtención de la información formulada al Tribunal homólogo conocedor del juicio No. 6269, señalado por el interesado como el competente para el conocimiento de las causas; este juicio de tacha 53763 ya se encuentra en estado de dictar sentencia de fondo, situación totalmente distante o dispareja a la que informa o abarca la aquella causa No. 6269, por lo que apoyar o habilitar la acumulación propuesta conduciría en este Sustanciador una evidente paralización de este juicio 53763 en espera que el otro se le apareje, situación de hecho que conforma la prohibición instituida en el precitado ordinal 4° del artículo 81 del Código Adjetivo, y que arroja la evidente intención del legislador en condenar la dilación procesal.
Por valoración a todo lo expuesto, debe este Sustanciador declarar sin lugar la proposición de acumulación de procesos formulada conforme lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN, efectuada por el ciudadano codemandado Eduardo Antonio Parra Montiel, plenamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, siendo las doce meridem, previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo en el expediente N° 53763-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
|