Por cuanto observa del Tribunal, que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia, sin embargo, tal como se evidencia del auto de admisión de pruebas, emanado de este órgano jurisdiccional en fecha 12 de Marzo de 2.007, se providenciaron las pruebas de informes promovidas tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, por medio de las cuales se requería información de las empresas MOVISTAR y BANESCO, no constando en actas, que habiéndose admitido tales pruebas, se haya ordenado la emisión de los oficios correspondientes, lo cual genera un perjuicio a las partes intervinientes, ante la imposibilidad de esclarecer los hechos controvertidos, es por lo que procede este operador de justicia, a hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:


"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

Este Juzgador es guardián del debido proceso y es notoria su intención de preservar las garantías constitucionales del Juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, propendiendo a mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales.

Así, conviene igualmente citar la norma dispuesta en el artículo 207 del Código Adjetivo regulador de la materia. El mismo preceptúa:

“Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”

Dentro del contexto normativo, acto aislado del procedimiento es aquel del cual no dependen los anteriores ni los que siguen, por no estar inserido en la cadena causal del procedimiento, siendo pues un acto contingente, no necesario al itinerario procedimental, verbigracia, un acto de prueba: en un juicio puede o no haber prueba testimonial, indiferentemente para el orden y validez procedimental. En oposición, la citación o la sentencia son actos que forman parte de la cadena causal de procedimiento ordinario, o de cualquier otro procedimiento cognoscitivo que establezca la Ley. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Comentarios al Código de Procedimiento Civil. T. II, p. 103).

En concordancia, debe citarse el contenido del artículo 211 del mismo cuerpo normativo, que señala:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”


Así, podríamos calificar la evacuación de las pruebas de informes, como un acto aislado del procedimiento, que no obstante de no causar la nulidad de los actos subsiguientes, la no realización de la misma, aun cuando ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, contravendría, flagrantemente, con los valores de igualdad y de justicia y con la garantía al debido proceso, consagrada en la carta magna.

De manera, que observándose que en la presente causa, la parte demandante ha presentado informes, los mismos, deben dejarse sin efecto, ordenándose la renovación de los actos de evacuación de las pruebas de informes promovidas, otorgándose un lapso de diez días hábiles, a tal fin y en consecuencia, se ordena oficiar a las empresas MOVISTAR y a la INSTITUCIÓN BANCARIA BANESCO, en el sentido solicitado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


• DEJA SIN EFECTO, el acto de presentación de los informes, realizado por la parte actora ciudadana DANNYS GRACIELA UTRERA RODRIGUEZ, en fecha, 23 de Mayo de 2.007.
• La RENOVACIÓN del acto de evacuación de las pruebas de informes promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, mediante la cual se requiere oficiar a la empresa MOVISTAR y a la institución bancaria BANESCO, otorgándose un lapso de diez días hábiles para la práctica de tal diligencia.
• SE ORDENA OFICIAR a la empresa MOVISTAR y a la institución bancaria BANESCO, en el sentido solicitado por las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2.008. Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior resolución en el Expediente N° 53.543 siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM), se libraron las boletas de notificación y se ofició bajos los Nos. 149-2008 y 150-2008.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI