Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor signada con el No. 11953-2008, interpuesta por la ciudadana MIRIAM ISABEL MEDINA ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5 .163.607, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho LUIS CEPEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.695, de este mismo domicilio; constitutiva de Oferta Real de Pago y Depósito; este Tribunal a los efectos de proceder a su admisión, encuentra forzoso efectuar las siguientes consideraciones:

La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Esto así porque la demanda es el acto introductivo de la instancia, puesto ésta a su vez contiene la acción y la pretensión. En la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Existen distintos tipos de procedimientos a través de los cuales se puede hacer valer la pretensión, algunos sólo constituyen diligencias preparatorias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (Ej. justificaciones para perpetua memoria); mientras otros conducen indefectiblemente a todo un trámite bien ordinario (Ej. Nulidades) o breve (Ej. asuntos de arrendamiento) con llamamiento de contraparte a quien se le pide esa subordinación de su interés frente al interés particular.


La oferta real de pago y de depósito, en la norma procesal adjetiva, se erige como un instrumento para obtener el deudor la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida. El fundamento de la oferta real, según Duque Sánchez, José Román (1981) en su Obra “Procedimientos Especiales Contenciosos, Manuales de Derecho”, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, Pág. 297; “está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación, y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo”.

La apertura del procedimiento de oferta real de pago y de depósito, presupone, para el deudor que la ejercita, esa necesidad de liberarse de la obligación de pago, frente a un acreedor que se resiste en recibirlo.

Bajo estas premisas elementales, propende este Sustanciador tomar en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito libelar, mediante el cual se postula la pretensión de la hoy solicitante, que quedaron del tenor siguiente:

“PRIMERO: Consta de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta suscrito y otorgado, el día tres (3) de Octubre de dos mil siete (2007), autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el N° 28, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría entre SYDDENIS ALBERTO CERRADA PADRÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V¬ 3.511.708, obrando en representación de los ciudadanos SANDY DE JESÚS CORRIE MATOS y MARÍA LUISA HELMEYER DE CORRIE y mi persona MIRIAM ISABEL MEDINA ROJAS, ya identificada, el cual marcamos con la letra "A", mediante el cual declaramos que celebramos dicho contrato con el objeto de efectuar como en efecto hemos efectuado la negociación jurídica de compra-venta de un inmueble apartamento vivienda distinguido con el N° 9 de la Novena Planta del Edificio CINARUCO situado en la Calle 72, con Avenida 3-B en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas medidas y linderos damos por reproducidas del documento que hemos marcado con la letra "A”.
SEGUNDO: El precio de venta que de mutuo acuerdo convenimos y pactamos, fue la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.450.000.000,00) que equivalen hoya CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.450.000,00) de los cuales pagué DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00) que equivalen hoy a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200.000,00) el momento al otorgamiento y la diferencia DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,00) que equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250.000,00) , pague la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.125.000.000,00) que equivalen a CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.125.000,00), en el mes de Diciembre de 2007, quedando un saldo deudor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.125.000.000,00) que equivalen a CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.125.000,00), el cual tengo en mi saldo bancario a bien pagar al vendedor, pero que para ello, cumpla con liberar de PDVSA una Hipoteca, la cual ya pagó pero que PDVSA aún no ha otorgado el documento de liberación a favor del vendedor del inmueble, por lo que hemos de mutuo acuerdo y convenimiento pactado en lo siguiente:
TERCERO: De conformidad con los artículos 1.283, 1.285 y 1.286 del Código Civil en concordancia con los 819, 820 y 823 del Código de Procedimiento Civil, decidimos hacer Depósito Judicial del saldo de los CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.125.000.000,00) que equivale a CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.125.000,00), y de cuyo monto se descontó la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.262.500,00) que equivale a DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.12.262,50), por concepto de pago comisión de inmobiliario quedando la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.112.737.500,00), que equivale a CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.112.737,50), lo cual se depositará en una entidad bancaria para pagar el saldo deudor del inmueble Apartamento comprado por mí, garantizando al vendedor dicho pago y su liberación causando con ello también la garantía para mí, de la liberación hipotecaria otorgada por PDVSA, lo cual causará en el momento de su otorgamiento también la orden judicial de pago a favor de mi vendedor contra el Banco Depositario.
Y yo, NELLY CARMEN CORRIE DE GERALD, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.108.912, obrando con poder, también asistida para este acto por el Dr. LUIS CEPEDA CASTILLO, Abogado, ya identificado, expongo: Que estoy de acuerdo conforme y convenido, en la oferta de pago con Depósito en los términos expuestos y acordados por ambas partes de mutuo acuerdo y voluntad. PETITUM: Ciudadano Juez pedimos ambas partes, tanto la deudora como el acreedor, ya identificados, que el acuerdo aquí establecido y aceptado sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarado con lugar y ejecutado en todos sus procedimientos y pronunciamientos conforme a la Ley.”

De una lectura mesurada a la demanda se colige que el actor si bien hace narración de la obligación contraída y de su intencionalidad de producir el pago de la misma, en el mismo acto y contexto del escrito libelar existe manifestación expresa de su acreedor en estar conforme al pago que debe operar y convienen mutuamente en el depósito de las sumas adeudadas en una institución bancaria.

Evidente la circunstancia que en el presente asunto sometido al conocimiento de esta Autoridad Judicial no existe contención o resistencia del acreedor de recibir en el momento oportuno el pago debido de lo vendido, al punto que ambos, acreedor y deudor pretender sólo dar certeza al depósito de las sumas convenidas en el negocio jurídico que restan por ser pagadas.

Instar a esta Jurisdicción para tales fines no conforma la esencia del procedimiento anunciado por los intervinientes en el escrito pretensional inicial, esto es, la naturaleza de la acción de oferta real de pago y de depósito no se agota en el hecho de que el deudor oferte la suma debida, el acreedor la reconozca como debida y ambos convengan en hacerla depositar en una cuenta bancaria a la espera de que se concreten determinadas circunstancias que rodearon el negocio para que luego dicha suma sea ordenada por una autoridad judicial a ser retirada por su beneficiario.

En orden a estas consideraciones, encuentra este Sustanciador que la situación sub examine pone de manifiesto un elemento esencial que debe contener su legitimación al proceso, como lo es el interés de obrar, y que en ausencia del mismo, deriva la inadmisibilidad de la demanda. En mejores reflexiones se erige la necesidad de dar interpretación y fijar el alcance de la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.


Al respecto la Sala Civil de de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, caso: Matilde Pineda de Morgado c/ José Rafael Rodríguez Torres, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, caso: Elizabeth Entidad de Ahorro y Préstamo, Tomadas de la obra Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L. 2004, pág 38 al 39, expresó lo siguiente:

“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimidad ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino mas bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…”.

De acuerdo a lo expuesto y en interpretación del expresado artículo 16 del Código Adjetivo, no existen los elementos ciertos en el escrito libelar que hagan presumir los actos de su contraparte que hagan resistencia a recibir el pago debido, muy por el contrario existe manifestación expresa de la voluntad de recibirlo una vez dadas las condiciones que rodean el negocio jurídico entre ellos pactado.

En inteligencia a todo lo expuesto, sienta este Tribunal que la solicitante de la oferta no funda su interés jurídico actual para promover el aparato tutor jurisdiccional, de allí que sobrevenga la inadmisibilidad de la acción y así se hará declarar en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO Y DE DEPÓSITO intentada por la ciudadana MIRIAM ISABEL MEDINA ROJAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5 .163.607, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICUATRO ( 24 ) del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior se dictó la anterior resolución. Expediente número. 54917.
La Secretaria,