Ocurre ante este Juzgado los ciudadanos antes identificados para solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 185- A del Código Civil. El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los ciudadanos EDISON STRONGEE ANDRADE ANTUNEZ y MIDRED DEL PILAR LABARCA MONTERO, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de octubre de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No.78, que consignan a las actas y que el Tribunal le da todo el valor probatorio. Celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 87, con avenida 13, casa No. 13-81, del sector Belloso de esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida en común fue interrumpida en el mes de julio de 2004.-
El artículo 185- A del Código Civil, que a la letra dice “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” -

Ahora bien de la norma antes transcrita y de lo alegado por los solicitantes, se evidencia de una mera suma que desde el mes de abril de 2004 hasta la presente fecha, ha transcurrido tres años, cinco meses y veintiún días, tomando en cuenta que la presente solicitud, fue recibida por el Órgano Distribuidor en fecha 22 de enero de 2008, no cumpliendo así lo ordenado por el artículo 185-A del Código civil, por lo que no es esta la vía de disolver su vínculo matrimonial.- Así se declara.-
Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos EDISON STRONGEE ANDRADE ANTUNEZ y MIDRED DEL PILAR LABARCA MONTERO, antes identificado.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sella y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintecuatro días del mes de enero de dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las 12:00 p.m., previo el nuncio de Ley a del despacho, se dicto y publico el fallo que antecede.-
La Secretaria,