Recibida por la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, se inició la presente solicitud de Divorcio por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formulada por los ciudadanos CRUZ ELENA RAMOS DE MEZA y LUIS EUVALDO MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.309.579 y 10.428.610 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS DE JESUS LEON PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.949, y de este domicilio, quienes solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Dicho Tribunal admitió la solicitud por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2.007 y en la misma fecha anterior se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, quien fue citado personalmente por el Alguacil de ese Despacho en fecha 07 de noviembre de 2007.

Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2007, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó al Tribunal decline su competencia por cuanto la hija procreada durante al unión matrimonial cumplió su mayoridad en fecha 06 de julio del año 2007.


El día 27 de noviembre de 2007, el Abog. Gustavo A. Villalobos Romero, Juez Unipersonal Titular de la Sala de Juicio No. 03, mediante sentencia DECLINÓ LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para seguir conociendo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CRUZ ELENA RAMOS DE EMZA y LUIS EUVALDO MEZA, por cuanto que la hija procreada durante el matrimonio de nombre JOHANA ELENA MEZA RAMOS, alcanzó su mayoridad, conociendo éste Juzgado por la distribución efectuada por la oficina receptora y de distribución No. 11731 de fecha 17 de diciembre de 2007, siendo competente para conocer de la misma.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido en el Barrio las Malvinas, calle 110 B, casa No. 50-1-87, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y cumplido con lo solicitado por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos CRUZ ELENA RAMOS TORRES y LUIS EUVALDO MEZA, el día veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), ante el Prefecto y Secretario respectivamente del entonces Municipio Cristo de Aranza, hoy Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 114. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad, como consta de su acta de nacimiento inserta en el folio 05.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 54.862, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 PM).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini