Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana CLAUDIA CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.811, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos OMAIRA CHIQUINQUIRÁ ROMERO MEDINA y JOSÉ DIONISIO LUIS FERNÁNDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.851.972 y 9.780.193, respectivamente, y la sociedad mercantil FUXA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 22 de Diciembre de 1.992, bajo el No. 33, Tomo: 35 A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 30 de Noviembre de 2.007, que declara, INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la sociedad mercantil FUXA COMPAÑÍA ANONIMA y los ciudadanos OMAIRA CHIQUINQUIRÁ ROMERO MEDINA y JOSÉ DIONISIO LUIS FERNÁNDEZ CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TODOS, inscrita en el Registro de Comercio, llevado inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, de fecha 5 de Agosto de 1.948, bajo el No. 181, folios 275 al 280, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DEL PROCESO

Por sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró INADMISIBLE, la demanda intentada.

En fecha, 5 de Diciembre de 2.007, la ciudadana OMAIRA CHIQUINQUIRÁ ROMERO MEDINA, suficientemente identificada, parte demandante en la presente causa, asistida por la abogado en ejercicio CLAUDIA CASTILLO, presenta diligencia en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En fecha, 7 de Diciembre de 2.007, el Juzgado a quo, oye la apelación intentada en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 18 de Diciembre de 2.007, este Juzgado recibió el expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.

En fecha, 17 de Enero de 2.008, la parte actora presenta escrito de informes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que con fecha cinco (5) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), la empresa mercantil FUXA, C.A., ya identificada, representada por sus Directores los ciudadanos Pedro Manuel Fuxa y José Dionisio Luis Fernández Camacho, ambos anteriormente identificados, realizaron un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil C.A. TODOS, representada por su Secretario-Tesorero el ciudadano Francisco J. Pacheco F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 676.282.

Que en este sentido, se ha venido cancelando los canones de arrendamiento a la sociedad mercantil C.A. TODOS, representada actual y legalmente por la ciudadana Lorena Nava, venezolana, mayor de edad, Ingeniera, titular de la cédula de identidad No. V.-9.740.432, de este mismo domicilio, como administradora del contrato y que ha venido recibiendo los canones mensuales, dando instrucciones y suscribiendo los recibos correspondientes en esta ciudad.

Que de acuerdo con lo expresado, con fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la ciudadana Omaira Chiquinquirá Romero Medina, antes identificada, realizó un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil C.A. TODOS, antes identificada, representada por su Secretario-Tesorero el ciudadano Francisco J. Pacheco F., ya identificado.

Que en fecha dos (2) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano José Dionisio Luis Fernández Camacho, antes identificado, realizó un contrato de arrendamiento con la empresa mercantil C.A. TODOS, anteriormente identificada, representada por su Secretario¬ Tesorero el ciudadano Francisco J. Pacheco F., ya identificado.

Que los referidos contratos de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, compuestos de un local comercial, ubicado en el Edificio "CENTRO COMERCIAL TODOS BELLA VISTA" ubicado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, signados con los Nos. PB-07, PB-08 Y PB-09, en el cual el local signado bajo el No. PB-07, posee una superficie de noventa metros cuadrados (90.00 mts2), y el cual fue suscrito en fecha diecinueve (19) junio de 1997; el local signado bajo el No. PB-08, posee una superficie de ochenta y siete metros cuadrados con cuarenta décimas (87.40 mts2), el cual fue suscrito en fecha dos (2) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997); y el local signado bajo el No. PB-09, posee una superficie de setenta metros cuadrados con diez décimas (70.10 mts2) y el cual fue suscrito inicialmente en fecha cinco (5) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo renovados cada año y consecutivamente hasta la presente fecha.

Que no obstante, desde el mismo momento de suscribir los referidos contratos, se le participó a La Arrendadora, que funcionaría un negocio relativo a un centro óptico.

Que dichos contratos originalmente han sufrido un aumento del canon mensual de arrendamiento, cada año.

Que es por ello, que desde el mismo momento de arrendar el referido inmueble, la intención era como conocía La Arrendadora, de unir varios locales para fundar el Centro de Lentes de Contacto Pedro Fuxa, C.A., del cual son socios y funciona desde el veintidós (22) de Octubre de 1992.

Que a partir del primer contrato del 5 de Marzo de 1997, se fueron adhiriendo otros dos locales comerciales conformando un negocio comercial, es decir a los locales No. 7 y 8, fusionados estructuralmente y unificados para conformar los locales No. 7, 8 y 9 del Centro Comercial.

Que en tal sentido, vienen en este acto, actuando con un interés personal y directo tanto como personas natural como persona jurídica, para demandar como real y efectivamente demandan, previa sustanciación del proceso, a la empresa C.A. TODOS, a fin de que convenga en que los locales anteriormente identificados, signados con los Nos. PB-07, PB-08 Y PB-09 se han unificado en un sólo contrato desde la fecha del contrato suscrito inicialmente en fecha cinco (5) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997) y dos (2) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el consentimiento de La Arrendadora "C.A. TODOS", antes identificada, es decir, que a partir de la firma de los contratos, los mencionados locales se encuentran integrados en uno sólo y han venido trabajando abiertos al público con el nombre comercial de Centro de Lentes de Contacto Pedro Fuxa, C.A y en caso contrario a la aceptación por la demandada piden así lo declare el tribunal.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha, 30 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por sociedad mercantil FUXA COMPAÑÍA ANONIMA y los ciudadanos OMAIRA CHIQUINQUIRÁ ROMERO MEDINA y JOSÉ DIONISIO LUIS FERNÁNDEZ CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TODOS, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“...Antes de entrar analizar la procedencia o no de lo reclamado por la accionante, es preciso señalar: en las acciones mero declarativas hay que tomar en cuenta el interés procesal, que viene dado por tres vías, uno por el incumplimiento de una obligación, incertidumbre jurídica que se le causa al actor, ante el temor de que se le genera un daño por el incumplimiento de tal obligación; en este sentido y partiendo de ese punto es preciso analizar entonces si el reclamo por la presente acción se adapta a esa vía accionaria desde el punto de vista jurisdiccional.¬
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y cuyo interés esté limitado a la declaratoria de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, señalando igualmente que no debe admitirse cuando el interés a satisfacer, de manera íntegra pueda obtenerse mediante el ejercicio de una acción diferente. Visto así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de igual manera, el artículo 16 eiusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, y que además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de una acción diferente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado, al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se constituye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda (acción mero declarativa) deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.(…omissis…)
En el caso concreto, se observa que los actores interpusieron una Acción Mero Declarativa, para que la empresa C.A TODOS, convenga en que los locales comerciales, identificados, signados con los Nos PB-07, PB-08 Y PB-09, se han unificado en un solo contrato desde la fecha del suscrito inicialmente, es decir, el cinco (05) de Marzo de 1997, diecinueve (19) de Junio de 1997 y dos (02) de Octubre de 1997, no quedando evidenciado que tal incertidumbre pueda ser cumplida o satisfecha por una acción mero declarativa; ya que la misma se ejerce como ya se dijo, cuando el actor no pueda hacerse provecho por otro medio en la totalidad de su interés en consecuencia, es improcedente reclamar por la vía del ejercicio de la acción mero declarativo tal pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.¬
DECISION. Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZUUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la sociedad mercantil FUXA COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TODOS, todos identificados en la narrativa del presente fallo…”


IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de Enero de 2.008, la parte apelante, presenta escrito de informes, fundamentando la apelación ejercida en los siguientes hechos:

Que es el caso, que en la mencionada causa, no puede un juez, como el a quo, negarse a admitir una demanda por simple consideraciones legales violando el principio pro actione, violando la tutela efectiva y el derecho a la defensa de sus representados.

Que es increíble como puede negarse el acceso a la justicia en forma tan sencilla y con falta de conocimientos sobre la jurisprudencia y doctrina inveterada por parte de un juez que se presume conoce el Derecho, pero ignorando los principios elementales de la Teoría General del Proceso y de la Justicia Social prevista en nuestra constitución, la cual tiene como elemento primordial la buena justicia y tutela efectiva.


Que la Jurisdicción y el proceso conforman una temática de alto grado humano, son instrumentos prácticos y a su vez dogmas jurídicos al servicio del ciudadano para buscar el arreglo de los conflictos individuales y colectivos, si un juez niega el poder de la acción y el derecho a la pretensión por formas presupuestales inventadas como ocurrió con el a quo, fundamentos procesales éstos no impuestos en la mens del legislador, coloca al ciudadano que se sirve del poder del Estado y de su derecho a la jurisdicción en franca desatino con sus principios naturales de protección y derechos; constitucionales de tutela, y aun más la violación por desconocimiento del principio iura novis curia.

Que no puede el a quo, declarar inadmisible la Acción Mero Declarativa interpuesta por sus representados, ya identificados, ya que en virtud de los contratos suscritos por ellos con la empresa C.A. TODOS inicialmente en fecha cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), diecinueve (19) de Junio mil novecientos noventa y siete (1997) y dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), los cuales se han venido renovando cada año y consecutivamente hasta la presente fecha, es el motivo por el cual sus representados ejercieron la Acción Mero Declarativa, a fin de que el tribunal de la causa convenga en que los locales signados con los Nos. PB-07, PB-08 y PB-09 se han unificado en un solo contrato desde la fecha del contrato suscrito inicialmente, es decir, a partir del día cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) y que los locales anteriormente mencionados se encuentran integrados en uno sólo, en el cual sus representados han venido trabajando abiertos al público con el nombre comercial de Centro de Lentes de Contacto Pedro Fuxa, C.A.

Que vista la sentencia proferida por el tribunal a quo, señala que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pero es el caso, que en la referida sentencia se puede evidenciar que en ningún momento señala cual sería esa otra vía por la cual el actor pudiera obtener la satisfacción completa de su interés, ya que, no existe otra vía distinta a la de la Acción Mero Declarativa por medio de la cual sus representados puedan obtener la existencia de sus derechos o de una relación jurídica.

Que existe una incertidumbre jurídica que se le causa al actor, en este caso a sus representados, ante el temor de que se les genere un daño por el incumplimiento de una obligación, ya que se les causa una desventaja a sus representados al momento de ejecutarse cada contrato por separado cuando realmente se trata de uno solo, ya que los locales antes identificados se encuentran integrados en uno solo, en el cual funciona un centro óptico con el nombre comercial de Centro de Lentes de Contacto Pedro Fuxa, C.A.

Bajo tales alegatos solicita a este Tribunal ordene corregir la postura asumida por el juzgador de la primera instancia, en el sentido que se sirva admitir la Acción Mero Declarativa intentada por sus representados, suficientemente identificados, por no existir otra acción diferente mediante la cual puedan obtener la satisfacción completa de su interés.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Como se observa de las actas procesales, los ciudadanos OMAIRA CHIQUINQUIRÁ ROMERO MEDINA y JOSÉ DIONISIO LUIS FERNÁNDEZ CAMACHO, plenamente identificados, conjuntamente con la sociedad mercantil FUXA C.A, intentan demanda Mero Declarativa, a los fines que se reconozca que los locales signados con los Nos. PB-07, PB-08 Y PB-09 se han unificado en un sólo contrato desde la fecha del contrato suscrito inicialmente en fecha cinco (5) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el consentimiento de la arrendadora "C.A. TODOS".

De igual manera, se observa que en fecha, 30 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada, motivo por el cual la parte actora ejerce recurso de apelación arguyendo que se ha violado el principio pro actione, y su derecho constitucional a acceder a la jurisdicción y a obtener una tutela judicial efectiva, e indica que no existe otra vía por la cual reclamar la satisfacción de su derecho, e indica que se encuentra en una incertidumbre que sólo puede ser dilucidada a través de la interposición de la acción mero declarativa.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Primeramente, este Juzgador considera oportuno citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

A tenor de la norma transcrita, todo Tribunal, al presentársele una demanda deberá admitirla a menos que la misma, sea contraria a derecho, a la Ley o a las buenas costumbres, disposición ésta que regula lo relativo a la admisión de las demandas en general, no obstante, por tratarse de una demanda en la cual se pretende la obtención de una decisión mero declarativa por parte del Tribunal, debe observarse lo previsto para ellas en el Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que las acciones mero declarativas, encuentran su consagración y regulación en el artículo 16 eiusdem, el cual preceptúa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Con vista a dicho contenido normativo la doctrina y jurisprudencia venezolanas han desarrollado un amplio estudio en torno a la acción mero declarativa.

De allí que el autor Ricardo Henríquez La Roche en el (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, p. 92, 94) señala:

“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones...). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (...).
... la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena...”.

Ahora bien, sobre el punto Jorge Colmenares Martínez en su obra Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, refiere lo siguiente:
“Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica. ...
Tendríamos que precisar, primero, que se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador. ...
2- Satisfacción completa del interés. ...”

Para el autor Jaime Guasp:
“Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje”..
“…En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido.
El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida’.
De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionantes, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica.”

En el caso que se analiza, la parte demandante, arguye que existe una incertidumbre jurídica que se la causa a sus representados ante el temor que se le genere un daño por el incumplimiento de una obligación, no obstante, no señala la parte actora, cual es la obligación que en caso de ser infringida pudiera generarle un daño, ni cual es el derecho que ostenta y sobre el cual quiere crear cierta certidumbre jurídica, por medio de la interposición de la presente acción.

De manera, que resulta evidente, que ese no es el propósito de la acción mero declarativa contemplada en el Código Procesal Civil, ya que, la misma, sólo es procedente cuando existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, no encuadrándose la situación bajo estudio, en ninguno de estos supuestos.
De otra parte, y mas grave aún, es el hecho que se evidencia de los contratos de arrendamientos, acompañados a la demanda, que la sociedad mercantil C.A ANONÍMA TODOS, arrendó individualmente, cada uno de los locales, signados con los Nos. PB-7, PB-8 y PB -9, del Centro Comercial TODOS BELLA VISTA, ubicado, en el antes Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incluso suscribiéndose tres contratos distintos para cada local comercial.

Y en tal sentido admitir la presente demanda, en la cual el actor pretende unilateralmente, se modifique el contenido del contrato de arrendamiento, suscrito, así como se altere sustancialmente la cosa arrendada, descrita en la cláusula segunda de cada uno de los contratos, estaría encuadrado en lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a las demandas contrarias a derecho, toda vez, que se estaría contraviniendo la previsión contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, que dispone:“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Así tenemos que al existir una disposición legal que prohíbe expresamente la modificación de los contratos, a menos que la misma se haga de mutuo consentimiento entre los contratantes, no siendo ese el presente caso, admitir la demanda cuando la pretensión es manifiestamente insostenible, devendría en una seria contravención a las disposiciones de orden público, establecidas en el Código Civil.

Por los fundamentos explanados, considera quien suscribe el presente fallo, que la Acción Mero Declarativa intentada, debe ser declarada INADMISIBLE, ratificándose la decisión dictada por el Juzgado a quo, aunque por distintas motivaciones a las esgrimidas en la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.007, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana CLAUDIA CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.811, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos OMAIRA CHIQUINQUIRÁ ROMERO MEDINA y JOSÉ DIONISIO LUIS FERNÁNDEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.851.972 y 9.780.193, respectivamente, y la sociedad mercantil FUXA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 22 de Diciembre de 1.992, bajo el No. 33, Tomo: 35 A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 30 de Noviembre de 2.007, que declara, INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la sociedad mercantil FUXA COMPAÑÍA ANONIMA y los ciudadanos OMAIRA CHIQUINQUIRÁ ROMERO MEDINA y JOSÉ DIONISIO LUIS FERNÁNDEZ CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TODOS inscrita en el Registro de Comercio, llevado inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, de fecha 5 de Agosto de 1.948, bajo el No. 181, folios 275 al 280, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

2. Se RATIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 30 de Noviembre de 2.007.

3. Se DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la sociedad mercantil FUXA COMPAÑÍA ANONIMA y los ciudadanos OMAIRA CHIQUINQUIRÁ ROMERO MEDINA y JOSÉ DIONISIO LUIS FERNÁNDEZ CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TODOS.

4. Se CONDENA En costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2.008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.