Este Juzgador considerando que en fecha 22 de Enero de 2008 se dictó sentencia interlocutoria de reposición en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRA CIRIACO DE ROSE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 110.739; contra el ciudadano OSWALDO SICILIANO, titular de la Cédula de Identidad No. 1.098.856, y siendo que dentro del contexto de la referida sentencia se sentó como fecha de pronunciamiento el “veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007)” cuando lo correcto es que dicho fallo fue pronunciado el “veintidós (22) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), tal como se desprende del sello en tinta húmeda de asientos del Libro Diario que lleva este Tribunal, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional sobre este asunto, hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Al efecto este Tribunal observa que aun cuando en autos no se registra actividad procesal de ninguna de las partes, ello no debe ser óbice para que la presente rectificación del fallo indicado deba ser proveída, toda vez que comprobado el aludido error material, inteligencia este Oficio Jurisdiccional la necesidad de dar preeminencia al aseguramiento de los elementales derechos a la defensa y al debido proceso consustánciales a la finalidad del proceso como lo es la obtención de justicia.
Conteste con lo advertido y por legitimación a la facultad oficiosa del juez en pro de corrección a ampliación de un fallo, se reproduce el espíritu exhibido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, al especificar:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”(Negrillas de la Sala)
Sujeto a lo precedentemente expuesto queda de manifiesto que el error avistado debe ser atendido por esta Autoridad siendo que trata de un lapsus calamitus involuntario cometido en el momento de dictar el fallo, el cual no puede ser imputado a las partes intervinientes en la causa sino que debe ser asumido y rectificado por este Sustanciador una vez lo advierte y que por imperativo del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que exige al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se entiende que este Juez debe asumir ese papel fundamental que le asigna la ley, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Por fuerza de todo lo aseverado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por imperio de la Ley y acogimiento de la tendencia casacionista, teniendo como verificado el error en mención procede a rectificarlo mediante esta resolución y en consecuencia reforma el fallo No. 40 dictado en esta causa el 22 de Enero de 2008 en cuanto que donde se señaló como fecha de pronunciamiento “veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007)” debe tenerse indicado en su forma correcta como: “veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008)”.
Se mantienen incólumes todas las demás precisiones que fueron establecidas en el referido fallo repositorio, debiendo la presente Resolución formar parte de aquél. Así se establece.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria.
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior corrección.
La Secretaria,
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