Vista la diligencia de fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2.008), consignada por el Abogado en ejercicio EDDY JOSE ROMERO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.193, actuando en representación de la ciudadana NINIVE COROMOTO LOPEZ RODRIGUEZ, ya identificada en actas, donde solicita se corrija el error cometido en el número de cédula de identidad de su mandante como 7.776.882 siendo el correcto 3.776.882, asimismo se corrija su segundo apellido que aparece como VALERO siendo el correcto RODRIGUEZ, identificada en la sentencia de divorcio dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2.006).

El Tribunal para resolver observa:

Efectivamente por ante este Tribunal cursa solicitud de DIVORCIO 185-A de los ciudadanos, identificados en la referida solicitud como WUILIANS RAFAEL LINARES VALERO y NINIVE COROMOTO LOPEZ DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.773.227 y 3.776.882, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas, que en la referida sentencia de divorcio, dictada por este Organo Jurisdiccional en fecha 28 de junio de 2006, se asentó como intervinientes en la misma a los ciudadanos WUILIANS RAFAEL LINARES VALERO y NINIVE COROMOTO LOPEZ VALERO, identificados con las cédulas de identidad Nos. 3.773.227 y 7.776.882 respectivamente, observándose tanto del Acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 1.330, de fecha 20 de diciembre de 1982, que corre inserta al expediente en los folios tres (03) y cuatro (04), así como en la copia fotostática de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, aparece identificada como NINIVE COROMOTO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.776.882, observándose que efectivamente que en dicha sentencia de divorcio, se incurrió en el error involuntario de asentar su cédula de identidad como 7.776.882 cuando lo correcto es 3.776.882. Asimismo al escribir el segundo apellido de la ciudadana NINIVE COROMOTO como VALERO siendo el correcto RODRIGUEZ, tal como se aprecia en los instrumentos antes mencionados.

Es preciso acotar que el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

De la norma antes citada, se infiere que ésta regula lo concerniente a las correcciones y/o ampliaciones que soliciten las partes en el plazo perentorio establecido en la misma, sin embargo, observa este Sentenciador que la causa bajo estudio es un proceso no controvertido por lo que considera procedente la corrección solicitada, en consecuencia, se ordena tener el nombre de la solicitante como NINIVE COROMOTO LOPEZ RODRIGUEZ, identificada con la cédula de identidad No. 3.776.882, y que la presente resolución se tenga como complemento de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de junio de 2007. Así se resuelve.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Remítase mediante oficio copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 y de la presente resolución a la Jefatura Civil donde las partes contrajeron matrimonio y otra copia certificada a la Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, a los fines previstos en el Artículo 475 del Código Civil. Expídanse adicionalmente sendas copias certificadas a las partes. Para la expedición de las referidas copias, se autoriza al funcionario José Huerta, persona capaz y de este domicilio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini