Se da inicio a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana YESENIA BEATRIZ NAVA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.505.989 y domiciliada en la ciudad de Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DONAY ALMARZA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.427, en contra del ciudadano JOHNNY JOSÉ INCIARTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.022.793, y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

I
BREVE RELACIÓN DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA
PRESENTE CAUSA

Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera en el cuadragésimo sexto (46°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ordenándose consecuencialmente notificar al Fiscal del Ministerio Público que resultase competente.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, la ciudadana YESENIA BEATRIZ NAVA NAVARRO, plenamente identificada en actas, otorgó mediante diligencia Poder Judicial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado en ejercicio DONAY ALMARZA FERNÁNDEZ, igualmente identificado.

Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, el suscrito Alguacil adscrito a este Tribunal, no solo dejó constancia de haber recibido los emolumentos o gastos de transporte necesarios para llevar a efecto la citación del demandado de autos, así como también la dirección donde habría de practicarse la misma, sino que además en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, el referido funcionario expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.

De allí que, el apoderado actor habiendo solicitado se practicara la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenó la misma según consta en auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2006.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2006, el apoderado actor consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.

En la fecha anterior, esto es, el mismo día diecinueve (19) de julio de 2006, una vez consignados los ejemplares, el Tribunal ordenó el desglose de los carteles a los que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente agregó los mismos dejando únicamente en las actas procesales las páginas principales y las páginas donde aparecen publicados los carteles respectivos.

El día veinte (20) de septiembre de 2006, la parte demandante solicitó al Tribunal, la designación de un defensor ad litem al que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual el Tribunal proveyó según consta en auto dictado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, por lo que designó a la abogada en ejercicio LORENA BOSCAN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.808, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, el Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora ad litem de la parte demandada, a los fines que compareciera en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación a prestar el juramento de ley correspondiente, en caso de aceptación.

En fecha dos (2) de octubre de 2006, la defensora ad litem de la parte demandada manifestó su aceptación al cargo y prestó juramento de ley.

Más adelante, en fecha seis (06) de octubre de 2006, el apoderado actor DONAY ALMARZA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, mediante diligencia suscrita, solicitó al Tribunal citar a la defensora Ad litem de la parte demandada, por lo que en fecha tres (3) de noviembre de 2006, dicho órgano jurisdiccional ordenó de la abogada en ejercicio LORENA BOSCAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.945.124, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.808, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Defensora Ad Litem del ciudadano JOHNNY JOSÉ INCIARTE LÓPEZ, plenamente identificado, para que compareciera ante el mismo, en el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) DÍA CONSECUTIVO a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) después de citada, a fin de celebrar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que de no lograrse la reconciliación, debía comparecer personalmente ante este Sentenciador, en el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) DÍA CONSECUTIVO a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) contados a partir de la celebración del Primer Acto Conciliatorio para verificar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y que en caso de que no se lograre tampoco la reconciliación en ese segundo acto conciliatorio y si la parte actora insiste en la continuación de la demanda, queda emplazada para comparecer ante ese Tribunal en el quinto (5) día de despacho contados a partir de la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, para llevar a efecto el ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a dos y treinta de la minutos de la tarde (8:30 a.m. a 2:30 p.m.).

Habiendo sido citada la defensora Ad litem, esto es, en fecha veinte (20) de diciembre de 2006; el ciudadano JOHNNY JOSÉ INCIARTE LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR PAZ CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.449, del mismo domicilio, mediante diligencia suscrita en fecha ocho (08) de enero de 2007, otorgó por judicial, configurándose de esa manera la citación tácita o presunta a la que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que a través de otra diligencia suscrita en la misma fecha se dio por notificado de para todos los actos del procedimiento.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, insistió en la continuación del procedimiento, quedando emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto (46) día de despacho siguiente, en el cual tendría lugar el segundo acto conciliatorio.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de abril de 2007, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presente ambas partes, la parte actora ciudadana YESENIA BEATRIZ NAVA NAVARRO, plenamente identificada en actas, insistió en la continuación del procedimiento, quedando emplazadas ambas partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente, en el cual tendría lugar el acto de contestación a la demanda.

De allí que en tiempo hábil, esto es, en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, el ciudadano JOHNNY INCIARTE LÓPEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho EDGAR PAZ CHÁVEZ, ambos plenamente identificados, diera contestación a la demanda incoada en su contra, en lo términos siguientes: “Ciudadano Juez, mi cónyuge interpone demanda de Divorcio basada en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil vigente, luego de exponer lo siguiente en su escrito de Demanda: “Establecimos nuestro único y último domicilio conyugal en un inmueble que fue adquirido por mi persona antes de contraer matrimonio el aludido matrimonio (sic), ubicado en el kilómetro 29 de la carretera vía al Moján, Urbanización Villa Tamare, Casa Norte 16, Municipio Mara del Estado Zulia”, citación textual, esto es verdad, pero lo que no menciona en su escrito de Demanda plagado de mentiras, falsedades y calumnias, es que yo contribuí económicamente con las mejoras que el identificado inmueble presenta, como lo muestra en la oportunidad probatoria correspondiente. Luego continua declarando lo siguiente: “Desde que contrajimos el mencionado matrimonio todo marchó dentro del hogar con mucho amor, armonía, cordialidad, comprensión; hasta que el día ocho (08) de Abril del 2004, la relación entre nosotros se tornó todo lo contrario a la buena marcha; surgiendo asimismo, desavenencias y contradicciones”, citación textual. Esto es falso y lo contradigo.”

Continua manifestando el demandado de autos que: “Conocí a mi esposa en mi trabajo, en el año 2001, en el CONSORCIO COAVIALZU, C.A., al casarnos donde ambos prestábamos servicios. Pero al casarnos (sic), la empresa la despidió porque ambos no podíamos trabajar, según ellos. Estuvo 09 meses sin trabajar y sólo impartía clases de noche y yo era quien mantenía el hogar y hasta a sus dos hijos. En el año 2001, mi actual cónyuge, laboraba para una empresa llamada OKINAWA, C.A., llamaba telefónicamente a diario, de parte del dueño de la Empresa, YESENIA NAVA NAVARRO, adeudaba la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000.oo), los cuales cancelé yo, al cobrar mis prestaciones sociales del año 2001. Por tal motivo, convengo en el Divorcio, pero contradigo las causales 2da., y 3ra., del artículo 185 del Código Civil; además niego tomar licor en mis horas de descanso laboral, maltratándola con insultos y creándole PRESIÓN PSICOLÓGICA, al igual que a sus hijos, lo cual también contradigo.”

Expone que: “Quien abandonó el hogar fue la ciudadana YESENIA NAVA NAVARRO, ya que, desde hace meses labora en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. La casa donde residíamos en la Urbanización Villa Tamare, sólo poseía 2 habitaciones y 1 solo baño, se le construyó un cuarto principal con un baño privado, una sala comedor, una cocina, un patio trasero y un porche, todo esto con un préstamo que me hizo la empresa COAVIAZU, C.A., como lo probaré en el período legal correspondiente.
Contradigo la Medida Cautelar solicitada por mi cónyuge, pues yo contribuí a mejoras que fueron realizadas durante nuestro matrimonio. Declaro que la vivienda ubicada en la Urbanización Villa Tamare en el kilómetro 29 de la carretera vía al Moján, Casa Norte 16, tiene mejoras, que contribuí en su financiamiento y que deben inventariarse al momento de la separación de bienes, a tenor del artículo 163 del Código Civil vigente.
Fundamento mi solicitud de Divorcio en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario como causal de Divorcio.”

Además expresamente el ciudadano JOHNNY INCIARTE LÓPEZ, plenamente identificado: A) Solicitó al Tribunal, admita el presente escrito como contestación a la Demanda incoada por mi cónyuge YESENIA NAVA NAVARRO, antes identificada.
B) Se den por reproducidos en esta contestación, todos los documentos, defensas y posiciones que he hecho en el Expediente de esta causa y de su Cuaderno de Medidas, ya que es evidente que mi defensa la basaré sobre la existencia y base documental aquí esgrimidos.
C) Solicito se condene en costas a la ciudadana YESENIA NAVA NAVARRO.
D) Solicito Medida Cautelar Innominada de estampar nota marginal de anotación de la Litis sobre el documento de propiedad de la vivienda ubicada en el kilómetro 29 de la carretera vía al Moján, Urbanización Villa Tamare, Casa Norte 16, Municipio Mara del Estado Zulia, y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dicho inmueble, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 21 de Enero de 1999, bajo el No. 05, Protocolo 1°, Tomo 02, ya que en él se realizaron mejoras que pertenecen a la comunidad conyugal, y temo que mi cónyuge ocultándolo de la repartición de bienes traspase dicho inmueble,
E) Solicito que la presente Contestación de Demanda se agreguen los siguientes documentos:
1) acta de Matrimonio en copia certificada del matrimonio civil celebrado entre mi persona y la ciudadana YESENIA NAVA NAVARRO, suficientemente identificada, otorgada por el Jefe Civil y respectivamente de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia.
2) Orden de Compra No. 2842 de la Empresa Ferrerama, de fecha 18 de Octubre de 2001, donde se cargan a mi cuenta 79 sacos de cemento gris, para ser utilizados en las mejoras de la casa en cuestión, por un monto de Bs. 434.500,oo.
3) Constancia emanada del Intendente de Seguridad de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 03 de Enero de 2007, donde se deja constancia que poseo buena conducta y reconocida solvencia moral.
4) Constancia emanada de la Asociación Civil Villa Tamare otorgada por dicha Asociación de la Parroquia Tamare, de fecha 03 de Enero de 2007, donde el Presidente de la Asociación Civil, deja constancia de mi buena conducta como residente de esa Urbanización.”

En la misma fecha dieciséis (16) de abril de 2007, la parte actora en el acto de contestación a la demanda, insistió en la continuación del proceso.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, el apoderado actor DONAY ALMARZA FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, impugnó por impertinente la constancia emanada el día tres (03) de enero de 2007, de la Intendencia de la Parroquia Ricaurte, donde se manifiesta buena conducta y solvencia moral de la parte demandada, así como la constancia emanada de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA TAMARE, en fecha tres (03) de enero de 2007, donde el ciudadano MOULOUD FELLAG en su condición de Presidente, manifiesta buena conducta y alta solvencia moral por parte del demandado de autos.

En fecha nueve (09) de mayo de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

El Tribunal luego de vencido el lapso para promover pruebas, ordenó agregar a las actas procesales solo las pruebas presentadas por la parte demandante.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que el día veintiuno (21) de abril de 2001, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, con el ciudadano JOHNNY JOSÉ INCIARTE LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.022.193, y del mismo domicilio, todo según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 019.

Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en un inmueble el cual fue adquirido por su persona, incluso antes de contraer nupcias, el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 29 de la carretera vía al Moján, Urbanización Villa Tamare, Casa Norte 16, Municipio Mara del Estado Zulia, en el cual posee una oficina donde labora como Contadora Pública, y la vez vive con dos (02) hijos menores que procreó en el anterior matrimonio.

Que de la presente unión matrimonial no procrearon hijo alguno.
Que desde que contrajo matrimonio, todo marchó dentro del hogar con mucho amor, armonía, cordialidad, comprensión; hasta que el día ocho (08) de abril de 2004, la relación entre ella y su cónyuge se tornó todo lo contrario a la buena marcha, surgiendo desavenencias y contradicciones. Y por cuanto su cónyuge no la ayuda económicamente para el mantenimiento de la comida, servicios públicos; ingiere bebidas alcohólicas en las horas de descanso laboral; maltratándola con insultos y creándole PRESIÓN PSICOLÓGICA al igual que a sus hijos en todo momento. Y debido a que desde la mencionada fecha se ha materializado un abandono (Material-Espiritual-Afectivo) por parte de su cónyuge en las obligaciones dentro del matrimonio para con su persona, de forma intencional y voluntaria sin causa justificada, al igual manteniéndose su decisión de abandono a la presente fecha.

Por los fundamentos expuestos solicita al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial, que los ha unido hasta hoy, por acción de divorcio y fundamentada en el artículo 185 ordinales 2 y 3, referidos al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
ACOMPAÑADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 019, referida al matrimonio civil, convenido por los ciudadanos, YESENIA BEATRIZ NAVA NAVARRO y JOHNNY JOSÉ INCIARTE LÓPEZ, en fecha veintiuno (21) de abril de 2001, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia; por lo que dicha prueba, este juzgador, la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copiar certificada de un documento público que no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada. Así se establece.-

No obstante, el abogado en ejercicio DONAY ALMARZA FERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el referido lapso de promoción de pruebas mediante escrito suscrito en fecha nueve (09) de mayo de 2007, promovió las siguientes:
PRIMERO.- Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojaran las actas procesales a favor de su representada.



Pruebas Documentales
SEGUNDO.- Consignó y opuso al demandado recibos de pagos debidamente cancelados por su representada a la SEGURIDAD INTERNA DE LA URBANIZACIÓN VILLA TAMARE, el primero, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, donde está ubicado el inmueble que sirvió de domicilio matrimonial; el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 29 de la carretera vía al Mojan, Urbanización Villa Tamare, Casa Norte 16, del Municipio Mara del Estado Zulia. A objeto de mostrar el pago por parte de su mandante por tal servicio y de beneficio para el matrimonio.
TERCERO.- Consignó y opuso al demandado recibos de pagos debidamente cancelados por su representada al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGÍA por concepto de GAS DOMÉSTICO, el primero, en el mes de septiembre de 2006, prestado en el inmueble que sirvió de domicilio matrimonial; el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 29 de la carretera vía al Mojan, Urbanización Villa Tamare, Casa Norte 16, del Municipio Mara del Estado Zulia. A objeto de mostrar el pago por parte de su mandante por tal servicio y de beneficio para el matrimonio.
CUARTO.- Consignó y opuso al demandado recibos de pagos debidamente cancelados por su representada a la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA TAMARE, el primero, de fecha treinta (30) de diciembre de 2006, por concepto de CONDOMINIO prestado en el inmueble que sirvió de domicilio matrimonial, el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 29 de la carretera vía al Mojan, Urbanización Villa Tamare Casa Norte 16, del Municipio Mara del Estado Zulia. A objeto de mostrar el pago por parte de su mandante por tal servicio y de beneficio para el matrimonio.
QUINTO.- Consignó y opuso al demandado recibos de pagos debidamente cancelados por su representada a través de la red electrónica, a ENELVEN por servicio eléctrico prestado al inmueble que sirvió de domicilio matrimonial; el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 29 de la carretera vía al Mojan, Urbanización Villa Tamare, Casa Norte 16, del Municipio Mara del Estado Zulia. A objeto de mostrar el pago por parte de su mandante por tal servicio y de beneficio para el matrimonio.
SEXTO.- Consignó y opuso al demandado Consulta de Inscripción en LA UNIVERSIDAD ABIERTA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES Y POSTGRADO, MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ABIERTA Y A DISTANCIA, correspondiente a su representada, a objeto de mostrar la Ausencia temporal en algunas semanas del hogar por viajar a la Capital de la República, motivado al curso de Post-Grado que realiza.
SÉPTIMO.- Consignó y opuso al demandado Relación de Pagos hechos por red electrónica correspondiente al Servicio Eléctrico debidamente cancelados por su representada, Cuenta en BOD N.- 1128163944, a ENELVEN por Servicio prestado en el inmueble que sirvió de domicilio matrimonial; el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 29 de la carretera vía al Mojan, Urbanización Villa Tamare, Casa Norte 16, del Municipio Mara del Estado Zulia. A objeto de mostrar el pago por parte de mi mandante por tal servicio y de beneficio para el matrimonio.
OCTAVO.- Consignó y opuso al demandado relación de consulta de notas extraída por red electrónica de pagos debidamente cancelados por su representada, Cuenta Banco Mercantil N.- 1034-30594-8, a CANTV por Servicio prestado en el inmueble que sirvió de domicilio matrimonial; el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 29 de la carretera vía al Mojan, Urbanización Villa Tamare, Casa Norte 16, del Municipio Mara del Estado Zulia. A objeto de mostrar el pago por parte de mi mandante por tal servicio y de beneficio para el matrimonio.
NOVENO.- Consignó y opuso al demandado Copia de Denuncia hecha por su mandante ante LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA TAMARE DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, de fecha dos (02) de noviembre de 2005; fecha esta antes de admitir esta demanda, y donde expresa el demandado: se acoge a lo que decida el Tribunal. E igualmente aparece la dirección del inmueble que sirvió de domicilio matrimonial; el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 29 de la carretera vía al Mojan, Urbanización Villa Tamare, Casa Norte 16, del Municipio Mara del Estado Zulia. A objeto de mostrar por parte de mi representada el prevenir algún daño físico y maltrato moral para ella, como para sus dos hijos.

Prueba de Informes
DECIMO.- Solicitó al Tribunal se sirviera oficiar de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA TAMARE DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, a objeto de que informe a este tribunal a la brevedad posible sobre la existencia en sus archivos, en fecha dos (02) de noviembre de 2005, de denuncia hecha por la ciudadana YESENIA NAVA NAVARRO, titular de la cedula No. 8.505.989, a objeto de prevenir algún daño físico y maltrato moral a su representada como para sus dos hijos; y contra el ciudadano JOHNNY JOSE INCIARTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.022.793, y donde el demandado se acoge a lo que decida el Tribunal. E igualmente informe si en dicha denuncia aparece la dirección del inmueble que sirvió de domicilio matrimonial; el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 29 de la carretera vía al Mojan, Urbanización Villa Tamare, Casa Norte 16, del Municipio Mara del Estado Zulia. A objeto de mostrar la existencia de denuncia previa a la fecha de la admisión de la demanda que inicia este proceso.
DECIMO PRIMERO.- Solicitó al Tribunal se sirviera oficiar de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a LA UNIVERSIDAD ABIERTA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES Y POSTGRADO, MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ABIERTA Y A DISTANCIA; a objeto de que informe a este tribunal lo más brevemente posible, sobre la existencia en sus archivos de la inscripción y desarrollo del curso de Post¬ Grado por parte de la ciudadana YESENIA NAVA NAVARRO, titular de la cedula de identidad No. 8.505.989; fecha de inicio hasta la actualidad en el mismo. A objeto de mostrar la Ausencia temporal en algunas semanas de su representada del domicilio conyugal por viajar a la Capital de la República, motivado al Post-Grado que realiza en su beneficio.
DÉCIMO SEGUNDO.- Solicitó al Tribunal se sirviera oficiar de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Juez Unipersonal No. 03), a objeto de que informe a este Tribunal a la brevedad posible sobre la existencia en sus archivos del el expediente signado con el No. 01448, donde actúa como demandante la ciudadana YESENIA NAVA NAVARRO, titular de la cedula de identidad No. 8.505.989, parte actora en ese juicio, en beneficio de sus hijos José Miguel y Edgar. Así mismo informe si en dicha causa existe el decreto de medidas preventivas en beneficio de los menores cursantes en autos a la fecha de admisión y si existe alguna, si aun se mantienen. A objeto de mostrar el cumplimiento por parte del Progenitor de los mismo y obligado alimentario para con sus hijos; y no como dice el demandado en esta causa que mantiene a los hijos de su cónyuge, es decir de mi representada. Aunado a que su mandante se ha sostenido desde su soltería, con el producto de su trabajo.

Prueba Testimonial
DECIMO TERCERO.- Consignó y opuso al demandado Justificativo, levantado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día tres (03) de octubre de 2006, a objeto de que sea ratificado en sus contenido y firma por parte de los testigos: MISTICA ROSA PÉREZ MORENO, DIGNORA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y JOSÉ ANTONIO MORALES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N.- 11.295.091, 7.606.467 y 5.061.379 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo consignó copia del aludido justificativo.

Ahora bien, en relación a los recibos de pagos debidamente cancelados a la SEGURIDAD INTERNA DE LA URBANIZACIÓN VILLA TAMARE, este Tribunal observa, que los mismos se encuentran a nombre de la ciudadana YESENIA NAVA, quien es parte accionante en la presente causa, por lo que haciendo un estricto análisis de los mismos y en cuanto no fueran desconocidos en tiempo hábil por la parte demandada, se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte de la referida ciudadana, lo que hace menester acogerlos en todo sus valor probatorio. Así se decide.-

Asimismo, en relación a las facturas emitidas por ENELVEN junto con los correspondientes recibos de pago de las dichas facturas, la cuales fueron promovidas por la parte accionante en tiempo hábil, este Tribunal observa, no solo que dichas facturas y recibos se encuentran a nombre de la ciudadana YESENIA NAVA, quien es titular de las mismas, sino que además, se evidencia la dirección exacta del inmueble objeto de domicilio conyugal, por lo que haciendo un estricto análisis de las mismas y en cuanto no fueran desconocidas en tiempo hábil por la parte demandada, las acoge en todo sus valor probatorio. Así se decide.-

Por otra parte, vistos los recibos de pagos acompañados por la parte actora, relacionados con el pago mensual de la cuota correspondiente al condominio de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA TAMARE, este Tribunal por cuanto dichos recibos igualmente no fueran impugnados y mucho menos desconocidos por la parte demandada, así como también aportan prueba suficiente al caso bajo estudio, los acoge en todo su valor probatorio. Así se decide.-

Del mismo modo, vista la Consulta de Inscripción en LA UNIVERSIDAD ABIERTA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES Y POSTGRADO, MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ABIERTA Y A DISTANCIA, por parte de la ciudadana YESENIA NAVA, plenamente identificada en actas; este Tribunal por cuanto la misma aporta prueba pertinente para resolver el fondo de la controversia del presente juicio de divorcio, la acoge en todo su valor probatorio. Así se decide.-

Así pues, en relación a los recibos de pago efectuados a la CANTV, acompañados por la parte demandante junto con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal, haciendo un estricto análisis de dichos recibos de pagos realizados electrónicamente, y siendo que los mismos no fueran desconocidos en tiempo hábil por la parte demandada, los acoge en todo sus valor probatorio. Así se decide.-

En relación a la prueba testimonial preconstituida ante la Notaría Pública Décima Primera de esta ciudad de Maracaibo, acompañada en copia simple, este Tribunal acoge en todo sus valor probatorio dicha prueba, por cuanto la misma no fuera impugnada en el tiempo hábil al que hubo lugar. Así se establece.-

Ya por último, en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, referente a la copia simple de la denuncia realizada por la ciudadana YESENIA NAVA, esto es, ante LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA TAMARE DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (02) de noviembre de 2005, siendo que dicho instrumento probatorio no fuera desconocido y mucho menos impugnado por la parte demandada, este Tribunal, acoge el mismo en todo su valor probatorio. Así se decide.-
No obstante, en cuanto a las pruebas de informes referidas, tanto a la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA TAMARE DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, a objeto de que informara a este Tribunal a la brevedad posible sobre la existencia en sus archivos, de la denuncia hecha por la ciudadana YESENIA NAVA NAVARRO, titular de la cedula No. 8.505.989, con el fin de prevenir algún daño físico y maltrato moral a su persona y a sus dos hijos, por parte del ciudadano JOHNNY JOSÉ INCIARTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.022.793; como al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Juez Unipersonal No. 03), a objeto de que informara a este Tribunal a la brevedad posible sobre la existencia en sus archivos del expediente signado con el No. 01448, donde actúa como demandante la ciudadana YESENIA NAVA NAVARRO, titular de la cedula de identidad No. 8.505.989, parte actora en el referido juicio, en beneficio de sus hijos José Miguel y Edgar; este Tribunal por cuanto no consta en actas respuesta alguna que permita corroborar lo que la parte accionante pretende demostrar, se abstiene de otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe atinente a LA UNIVERSIDAD ABIERTA, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES Y POSTGRADO, MAESTRÍA EN EDUCACIÓN ABIERTA Y A DISTANCIA, este Tribunal se abstiene de acoger el valor probatorio que de dicha prueba se desprenda, por cuanto la misma fue evacuada extemporáneamente. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la prueba testimonial jurada de los ciudadanos MISTICA ROSA PÉREZ MORENO, DIGNORA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO MORALES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.295.091, 7.606.467 y 5.061.379, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y para la evacuación de la misma, le correspondió conocer por efecto de distribución al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evacuándose solo la testimonial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES MORALES, esto es, en fecha ocho (08) de agosto de 2007, declarando el referido ciudadano, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YESENIA BEATRIZ NAVA NAVARRO y al ciudadano JOHNNY JOSÉ INCIARTE LÓPEZ; que la ciudadana YESENIA BEATRIZ NAVA NAVARRO, nunca se quedó sin empleo, ella siempre mantuvo su casa y a sus hijos.

En relación a la testimonial de las ciudadanas MISTICA ROSA PÉREZ MORENO y DIGNORA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificadas en actas, por cuanto las mismas no acudieron al Órgano Jurisdiccional comisionado para tal fin, quedando indefectiblemente desiertos los actos; este Tribunal, se abstiene de otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.-

Ahora bien, luego del análisis de la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORALES, se evidencia que la misma no aporta prueba suficiente alguna al caso in comento, y más aún al ser tachada dicha declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal haciendo un estricto análisis de las mismas, las desecha en razón de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 480 ejusdem, los cuales respectivamente disponen lo siguiente: Artículo 478: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”; y Artículo 480: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”, por lo que son claras las normas y de cumplimiento obligatorio por parte de este Sentenciador opinión de desecharlas, por cuanto no aportan valor probatorio alguno al caso concreto. Así se decide.-

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
ACOMPAÑADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Cabe destacar que, estando la causa en fase probatoria, el demandado no promovió prueba alguna capaz de desvirtuar tanto los hechos alegados por la parte demandante, como los instrumentos acompañados con el escrito libelar y con el escrito promocional de pruebas, por lo que mal puede valorarse lo que no consta en actas y que favorezca al mismo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:


En este sentido, el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, establece: “Son causales únicas de divorcio: …2º. El abandono voluntario…”

En el caso bajo examen la parte actora señala que el ciudadano JOHNNY JOSÉ INCIARTE LÓPEZ, abandonó en fecha ocho (08) de abril de 2004, sus obligaciones para con su persona, por lo cual lo demanda fundamentándose en la causal segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común respectivamente.

En relación al artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece y se cita:
“De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, se debe comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente y se cita:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"... Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Ahora bien, habiendo este jurisdicente constatado que en efecto fue demostrado el hecho que el ciudadano JOHNNY JOSÉ INCIARTE LÓPEZ, abandonó voluntariamente a su cónyuge, debe declarar este operador de justicia procedente la demanda incoada, y en consecuencia, extinguido el vínculo matrimonial que tenía con la ciudadana YESENIA BEATRIZ NAVA NAVARRON, debiendo quedar plasmado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.-
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana, YESENIA BEATRIZ NAVA NAVARRO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.505.989 y domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOHNNY JOSÉ INCIARTE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.022.793, y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

2. Se declara DISUELTO el matrimonio civil, contraído por los ciudadanos, YESENIA BEATRIZ NAVA NAVARRO y JOHNNY JOSÉ INCIARTE LÓPEZ, en fecha veintiuno (21) de abril de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia.

3. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las diez y veinte (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini.