Vista la diligencia que antecede suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se ponga en estado de ejecución la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre de 2.007 y se oficie a la entidad financiera BANFOANDES, en el sentido solicitado, este Juzgador, niega el pedimento formulado y procede a realizar las siguientes consideraciones:
Por cuanto se evidencia que en fecha 19 de Diciembre de 2.007 se dictó sentencia de fondo en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana GLADYS ALAÑA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.776.984 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON JESUS LEAL SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.117.195 y del mismo domicilio, y siendo que dentro del contexto de la referida sentencia se acordó la publicación y registro del fallo, más en forma alguna se hizo expresa referencia de la notificación que de la misma debe practicarse a las partes por haber sido producida fuera del lapso que determina el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional sobre este asunto, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Asimismo, tomando en consideración, que aun cuando en autos no se registra actividad procesal de ninguna de las partes, ello no debe ser impedimento para que la presente ampliación del fallo indicado deba ser proveída.
Siendo así establecido, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, al especificar:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”(Negrillas de la Sala)
Es por lo que, en fuerza de los argumentos explanados, observándose que la decisión que en este acto se amplía, fue emitida fuera del lapso de ley y no comprobándose que la misma se haya informado de la posibilidad de diferimiento, corresponde a este Sentenciador admitir que la misma debe ser innegablemente notificada a las partes del proceso, quienes ostentan la facultad de recurrirla ante el Órgano Superior en caso de disconformidad con la misma.
Queda en fuerza de lo deducido que la sentencia producida en fecha 19 de Diciembre de 2.007, debe ser notificada a las partes del proceso. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene ampliado el alcance del fallo dictado en fecha 19 de Diciembre de 2007 en el sentido ya expuesto y ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte integrante de la reseñada decisión. Así se establece.
Por último se advierte a la parte actora, que una vez, se verifique de actas las notificaciones ordenadas se procederá a resolver sobre lo peticionado en la diligencia estampada en fecha 16 de Diciembre de 2.008.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez:
Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria.
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior ampliación.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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