Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ y GRINOLFO SANCHEZ CHACON, plenamente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Nioraling Meléndez M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 117.306, para demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios a la ciudadana IVON CALDERA, también identificada.-
El Tribunal ordena para resolver sobre la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace previas las siguientes consideraciones:
Alegan los demandante que en fecha 03 de julio de 2003, la ciudadana ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ, celebró contrato de arrendamiento de forma privada con la ciudadana IVON CALDERA, sobre un apartamento vivienda distinguido con el No. 2-B, Edificio La Colmena, ubicado en la avenida 15, esquina de la calle O, sector Monte Claro, Urbanización Monte Bello, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Asimismo, alegan los actores que la ciudadana IVON CALDERA, debe hasta la fecha nueve meses de canon de arrendamiento, que le han manifestado que debían firmar otro contrato de arrendamiento, debido al índice inflacionario, la ubicación y características del inmueble el canon de arrendamiento debía aumentar, pero que la demandada se ha negado rotundamente, lo que ha traído como consecuencia, daños y perjuicios a los arrendadores, asimismo alegan que la demandada ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.4.050.000,00) que equivalen a la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (BsF.4.050,00) asimismo reclaman los actores la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS.55.000.000,00) que equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (BsF.55.000,00) por Daños y Perjuicios causados por dicho incumplimiento.-
Ante tales reclamos y para los efectos de proveer la admisión de la presente demanda, este Tribunal pasa a examinar el alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Al efecto, puede observarse que el artículo 77 de la norma Adjetiva determina: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de distintos títulos.”
En el mismo sentido, el artículo 78 eiusdem, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal)
En el caso que dichas reglas relativas a la acumulación de pretensiones deben ser examinadas por el Tribunal a los efectos de propender a la admisión de la demanda en los términos como lo exige el ya referido artículo 341, y siendo el caso que cuando se susciten circunstancias que impidan el conocimiento del Juez sobre el asunto que se someta a su competencia, por expresa disposición de la ley, ello determina en forma irremediable que se genere la inadmisiblidad de la acción.
En el caso de autos se dejó claro que los actores persiguen de la demandada el reclamo de distintas sumas de dinero, causadas por la solicitud de Resolución de los contratos de Arrendamientos descritos, entre las cuales se destacan las atinentes a la indemnización de los daños y perjuicios.-
En primer orden, cabe aclarar que la acción de Resolución de un Contrato de Arrendamiento, o cualquier acción atinente a una relación de arrendamiento, la misma se encuentra regida por las normas establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual en el artículo 33 prevé que el procedimiento para tramitar judicialmente dichas reclamaciones es el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la reclamación de Daños y Perjuicios, la cual no siendo una acción que tiene un procedimiento especial pautado, la misma se canaliza a través del procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, encontramos pues que dentro de las acciones postuladas por la parte actora existen una de ellas que impide a todas luces la acumulación de dichas pretensiones en un mismo libelo, ya que determina la tramitación por un procedimiento totalmente incompatible, es el caso de la acción de indemnización de daños y perjuicios, la cual frente a las otras, se debe conducir por el procedimiento ordinario.
Encontrando este Sustanciador la imposibilidad jurídica de canalizar las acciones postuladas en el escrito libelar mediante un único procedimiento, ello genera la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 78 eiusdem, en virtud de existir la prohibición legal de tramitar acciones que por el procedimiento sean incompatibles entre sí.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por los ciudadanos ENERVA COROMOTO BOHORQUEZ SUAREZ y GRINOLFO SANCHEZ CHACON, contra la ciudadana IVON CALDERA, plenamente identificados en actas.- Así se Resuelve.
Publíquese, regístrese.- Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós días del mes de enero de dos mil ocho. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
|