Se inició el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano profesional del derecho LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRA CIRIACO DE ROSE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 110.739; contra el ciudadano OSWALDO SICILIANO, titular de la Cédula de Identidad No. 1.098.856, a la cual se le dio el curso de ley correspondiente por auto del 12 de junio de 2007.

Con fecha 29 de junio de 2007 el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble cuyo contrato de arrendamiento se encuentra bajo reclamo judicial y acordó el depósito de cosa arrendada en la persona de la propietaria, librándose comisión No. 1531-174.

Es el caso que estando en desarrollo la citación de la parte demandada, compareció al Tribunal el ciudadano JUAN GABRIEL SICILIANO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 11.608.469, asistido por el abogado EDY BOSCAN SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.528, con escrito de fecha 23 de julio de 2007, cuyas peticiones quedaron decididas en Resolución No. 1129 del 16 de octubre de 2007. En la misma oportunidad del 23 de julio de 2007 el expresado ciudadano Juan Siciliano, confirió poder judicial a los abogados Miguel Ubán Vera y Edy Boscán Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.170 y 10.528, respectivamente.

Para el 27 de julio de 2007, se adicionaron a la pieza de medidas las resultas de la comisión conferida con ocasión de la medida de secuestro decretada en la causa.

Por su parte el Abogado Luis Bastidas de León, sustituyó, con reserva de ejercicio en su persona, el poder judicial que le fuera conferido por la accionante, en los abogados Irwin Leal. Blanca Romero Lugo, Carlos Azuaje Rosales y Alberto Gómez Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.438, 29.041, 57.630 y 48.417, respectivamente.

El 18 de Septiembre de 2007, el Alguacil del Tribunal hizo exposición sobre las resultas de la citación de la parte demandada, manifestando la imposibilidad de localizarlo personalmente.

Luego del fallo supra relacionado del 16 de octubre de 2007, el apoderado actor requiere del Tribunal la prosecución de la causa con la citación cartelaria del demandado.

Con fecha 25 de octubre comparece al Tribunal el abogado Edy Boscán, apoderado judicial del ciudadano Juan Gabriel Siciliano, y presentó escrito con planteamientos de inadmisibilidad de la demanda, restitución del inmueble objeto de la medida de secuestro y solicitud de copias certificadas de las actuaciones que componen el expediente, situación que se ve corroborada en diligencia del 31 de octubre de 2007; así como posteriormente hizo consignación de acta de defunción No. 200.

Con fecha 13 de Noviembre de 2007 el Tribunal dictó auto proveyendo la citación cartelaria de la parte demandada, librándose el respectivo cartel.

Relatado de esta forma el desarrollo procesal que contiene el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, considera este Sustanciador forzoso realizar las siguientes estimaciones:

En el caso sub examine, advierte este Sustanciador que el antes nombrado ciudadano Juan Gabriel Siciliano, asumiendo notificación de la Resolución del 16 de octubre de 2007, por la cual se le precisó realizar nueva formulación de sus requerimientos vertidos en el escrito del 23 de julio de 2007, dada la inintelegibilidad del mismo y por ende adecuación de los hechos deducidos en el derecho invocado; aparece al proceso nuevamente con escrito del 25 de octubre de 2007, en el cual hace exhibición de su pretensión de hacer oposición al decreto de la medida de secuestro habilitada en la causa.

Se desprende que su intencionalidad luego de que se reconsidere el acto decisorio del 16 de octubre de 2007, y sobre el cual en este estadio se determina, no admite revisión por este mismo Órgano, dada la firmeza adquirida porque contra el mismo no se hizo uso de vía recursiva alguna, es el hecho que se le tome en cuenta dentro del proceso como tercero lesionado por los efectos de la medida preventiva decretada en el juicio con fundamento en el acto perjudicial de desposesión sufrida con respecto del bien ejecutado, el cual detentaba parta el momento de su concreción.

En tal sentido, resulta propio señalar que previo a hacer las reflexiones sobre las circunstancias acaecidas en la causa, es necesario referir la actividad alegacional del representante legal del expresado tercero interviniente, en cuanto al modo altisonante mostrado, toda vez que si su voluntad era rebatir la providencia judicial del 16 de octubre de 2007, debió hacerlo a través de los medios legales correspondientes y dentro de la oportunidad procesal respectiva; por lo que se le hace señalamiento expreso que en lo sucesivo deberá guardar el decoro conveniente al momento de extender sus peticiones frente a este Sustanciador.

Ya tocando sustrato del punto esencial que debe ser tratado en este fallo, el cual merece toda la atención de este Tribunal, se debe indicar que no puede dejar pasarse la elemental circunstancia que circunda la procedibilidad formal o de trámite de la pretensión postulada a través de la demanda y que ha dado origen a esta causa, como lo es el hecho cierto y positivo desprendido directamente de los autos sobre la ocurrencia de la muerte del ciudadano Oswaldo Siciliano Mellone, titular de la cédula de identidad número 1.098.856, a quien se le formula parte demandada en este juicio.

El Tribunal advierte indiscutiblemente de la copia certificada del acta de defunción número 200 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, en fecha 5 de Noviembre de 2007, que el indicado ciudadano Oswaldo Siciliano Mellone falleció el día 13 de junio de 1988, representando así esta documental un tipo de instrumento público cuyo valor denota efectos erga omnes y conforma el instrumento idóneo para evidenciar el suceso de la muerte de una persona, naturaleza pública que vierte sobre los hechos deducidos en esta causa circunstancias que no pueden resbalarse en el mundo jurídico al amparo de formalismos excesivos o inútiles que contrarresten sus efectos o que su inadvertencia acarree atentación a principios constitucionales y criterios interpretativos de la Máxima Autoridad Judicial del país

Existe palpación irrefutable que el citado demandado de autos falleció el 13 de junio de 1988 y que la demanda actual de Resolución de Contrato de Arrendamiento fue interpuesta el 7 de junio de 2006, circunstancia que insita a que, dado al fallecimiento producido antecedentemente a la interposición de la demanda, la misma se debió interponer contra los sucesores de éste, en aplicación de lo normado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo en aras de concretar conocimiento a los causahabientes del arrendatario sobre dicha demanda, situación que de no definirse con apego a la ley, resulta violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz incluso de propia parte actora, quien se arriesga a litigar en un proceso cuya parte sustancial pasiva no ha sido debidamente constituida y por consecuencia está en presencia de una causa judicial con parte demandada, de una persona fallecida, que en consecuencia carece de capacidad para ser parte de la misma pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano, deviniendo, a su vez, en la inexistencia del proceso.

Obrando constatación de las actuaciones del expediente (acta de defunción), que en el presente procedimiento arrendaticio, existen presuntos herederos conocidos, y que por lo menos uno de ellos, ciudadano Juan Gabriel Siciliano se encontraba en posesión del bien inmueble cuyo contrato de arrendamiento se pretende rescindir (acta de ejecución de medida preventiva) lo procedente es producir su llamamiento al proceso con todo el aseguramiento de su derecho a la defensa.

Harto es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que “…el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes…”, máxime debe ser cuando se constata que la muerte precede al momento de interponerse la demanda, puesto fundarse reclamos de derechos subjetivos ante autoridades judiciales contra personas muertas, y que aquellas las sustancien y reconozcan, avalan todo un sistema de inseguridad jurídica, constitutivo de un caos social. Así ha quedado reconocido en palabras de la Sala Constitucional vertidas en sentencia dictada con ocasión de juicio que se fundó en circunstancia substancial similar a la que ahora acontece; decisión No. 1715 del 6 de octubre de 2006, Expediente No. 05-2453, al tenor siguiente: “De lo contrario, no existiría proceso sino un remedio de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.”

Con este precedente jurisprudencial se ilustra la gravedad de situaciones como la expuesta, no obstante, en el contexto de la misma se hace exposición de la posibilidad de solución a las mismas, fijando para ello la Sala Constitucional, lo siguiente:

“ 1. Más allá de los argumentos de la solicitante, la Sala advirtió en las copias certificadas de las actuaciones procesales, que en el proceso intimatorio se incurrió en irregularidades que viciaron la sentencia que emanó del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, situación con la cual, además, se contradijeron criterios interpretativos de esta Sala, vicios que también comprometen el orden público en el sentido de que, “aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.(s. S.C. nº 1689 del 19.07.02, caso: Duhva Angel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Marquez). El caso de autos, como se verá, incitaría el caos social si la Sala aceptase, aunque fuera tácitamente, la situación que se consumó en el juicio intimatorio que dio lugar a la invalidación, pues se aceptaría como válido un proceso en el que se demandó a alguien fallecido y que se llevó a espaldas de sus herederos. Esa circunstancia atentó, de manera flagrante, contra principios constitucionales y criterios interpretativos de esta Sala, cuya reiteración y reafirmación se consideran necesarias.
Consta en los autos el acta de defunción según la cual el intimado, ciudadano Carlos José Moya, murió el 24 de enero de 1997 (folio 149 del anexo 1); consta, además, que la demanda por cobro de bolívares fue interpuesta el 4 de noviembre de 1999 (folio 1 del anexo 1).
En criterio de esta Sala, la circunstancia de la muerte del librado aceptante exigía la demanda e intimación de los sucesores de éste, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, como no se hubo producido la intimación en esos términos, se impidió que los causahabientes del librado aceptante conociesen sobre la demanda, situación que, en criterio de la Sala, resulta en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a tutela judicial eficaz de la parte actora.
La intimación a los herederos, con apego a los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecida por esta Sala como necesaria para la preservación de los derechos a la defensa y al debido proceso de los causahabientes del obligado original, en los siguientes términos:
…Omisis…
En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó:
…Omisis…
“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…’. (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’.

A fortiori, debe entonces asumirse que la errada (o fraudulenta) designación, como parte demandada, de una persona fallecida -que en consecuencia carecía de capacidad para que fuera parte en juicio pues, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano-, deviene, a su vez, en la inexistencia del proceso, pues no puede llamarse tal, aquel en que falta un elemento necesario de la relación procesal. La situación en que se encontraba la causa a que se ha hecho referencia resulta, necesariamente, en la nulidad de todo el proceso. Sin embargo, la Sala aprecia que, por aplicación del principio constitucional que propugna la inocencia y, por ello, presume la buena fe de los justiciables, debe asumirse, hasta prueba en contrario, que la parte demandante en el juicio intimatorio ignoraba la muerte del demandado. Con fundamento en ese principio y en que no hay evidencia en los autos de la mala fe del demandante, se anula todos los actos procesales desde el 16 de noviembre de 1999, exclusive, y se repone la causa al estado de intimación, en cuya fase el demandante tendrá la oportunidad para la reforma de su pretensión. Así se decide.

Por aplicación de la elocuente jurisprudencia y dada la certeza recogida del expediente, corresponde en función de este Sustanciador, hacer un alto en el desarrollo procedimental hasta ahora consumado y hacer uso de su máxima facultad ductora y depuradora del procedimiento y rendir tributo a las garantías elementales de las partes que deben integrar el juicio, constituyéndolo con los elementos forzosos de la relación procesal.

Con referencias pretéritas, determinada la absoluta imposibilidad de composición procesal con sujetos pasivos fallecidos, y siendo que la causa actual se formó de tal modo, ello atraería inevitablemente su declaratoria de nulidad absoluta de todo lo actuado; pero haciendo reporte de garantía del principio constitucional que patrocina la inocencia, se reconoce, hasta prueba en contrario, que el representante legal de la parte demandante en este juicio ignoraba la muerte del demandado, lo que connota la ausencia de mala fe del demandante.

Bajo esta premisa de lealtad y probidad frente a esta Autoridad Judicial, se impone la obligación de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de junio de 2007, exclusive, fecha para la cual se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, quedando la causa repuesta al estado de citación, para que en dicha fase procedimental el accionante formule oportunamente su pretensión con la integración debida de la litis; decreto judicial que se impondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Innegables resultan las intervenciones procesales realizadas por el ciudadano Juan Gabriel Siciliano, quien ha constituido representante legal dentro del mismo, por lo que se le tiene a derecho para los actos del proceso una vez se haya constituido en la forma como se ha fijado en este fallo, sin necesidad de mas formalidades de emplazamiento. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

 SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN, en cuya fase el demandante tendrá la oportunidad para la reforma de su pretensión.
 QUEDAN NULAS LAS ACTUACIONES PROCESALES a partir del 17 de junio de 2007, exclusive.
 NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LO DECLARADO.

Publíquese y regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución Expediente No. 54342, siendo laS TRES Y DOS MINUTOS DE LA TARDE (3:02 pm).- La Secretaria,