Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el Abogado en ejercicio AMERICO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.795.625, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.936, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NORLLY ALBERTO JIMENEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.319.656, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL GALUE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.787.986, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Ahora bien, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 45.544, observa lo siguiente:

Proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano relector y distribuidor de documentos del Poder Judicial para la fecha, este Despacho recibió el escrito de demanda en fecha dieciséis (16) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 PM).

En fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo, se ordenó practicar la intimación del ciudadano RICHARD RAFAEL GALUE LEÓN, parte demandada, plenamente identificado ab initio, a los fines de que comparezca por ante la Sala de este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, a los fines de que pague al Abogado en ejercicio AMERICO MELENDEZ, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NORLLY ALBERTO JIMENEZ VILLALBA, parte accionante, igualmente identificado en actas, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.500.000,00), advirtiéndosele a la parte demandada que dentro del plazo señalado debía pagar ó formular oposición y que no habiendo pago ni oposición se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha cuatro (4) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano HÉCTOR JOSÉ KILSO, informó a este Juzgado que el día tres (3) del mismo mes y año, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tare (5:40 PM), en un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intimó al ciudadano RICHARD RAFAEL GALUE LEÓN, parte demandada en esta causa.

En fecha seis (6) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Abogado en ejercicio AMERICO MARTÍNEZ, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano NORLLY ALBERTO JIMENEZ VILLALBA, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se declarase en estado de ejecución el decreto intimatorio que fuere proferido en este proceso, otorgándole el carácter de cosa juzgada al mismo.

En fecha trece (13) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), vista la diligencia suscrita por la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad con la norma contenida en el artículo 524 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarando en estado de ejecución el referido decreto intimatorio.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Abogado en ejercicio AMERICO MELENDEZ, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MORLLY ALBERTO JIMENEZ VILLALBA, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase medida de embargo ejecutivo en el presente proceso.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), vista la diligencia suscrita por la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Abogado en ejercicio AMERICO MELENDEZ, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MORLLY ALBERTO JIMENEZ VILLALBA, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó instrumento poder que le fuere conferido por la ciudadana YANETH DEL VALLLE URDANETA GONZÁLEZ, cónyuge de la parte demandada en esta causa, solicitando en el mismo acto, copia fotostática certificada del expediente de la causa.

En fecha dos (2) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó la medida de embargo ejecutivo que fuere decretada por este Despacho.

En fecha diez (10) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), proveniente del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Despacho recibió las resultas de la comisión para la práctica de la mediada de embargo ejecutivo que le hubiere conferido.

En fecha veintidós (22) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la ciudadana YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.893.835, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistida por el Abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.572, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, demandó como tercera opositora a los ciudadanos NORLLY ALBERTO JIMENEZ VILLALBA y RICHARD RAFAEL GALUE LEÓN, parte demandante y demandada, respectivamente, presentando en el mismo acto, oposición a la medida de embargo ejecutivo que fuere decretada por este Despacho en el presente proceso.

En fecha trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano NORLLY ALBERTO JIMENEZ VILLALBA, parte demandante en esta causa, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio SONIA MACHADO DE BRACHO y TULIO ALFREDO VERA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.884 y 18.145, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), los Abogados en ejercicio SONIA MACHADO DE BRACHO y TULIO ALFREDO VERA PALMAR, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NORLLY ALBERTO JIMENEZ VILLALBA, parte accionante en esta causa, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitaron se declarase inadmisible la demanda de tercería incoada por la ciudadana YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, solicitando en el mismo acto se librase el cartel correspondiente a los fines de llevar a cabo el primer remate en el presente proceso.

En fecha seis (6) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la ciudadana YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio EMILIO JOSÉ GUANDA y ZORAYA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.538 y 57.843, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), los Abogados en ejercicio EMILIO JOSÉ GUANDA y ZORAYA FERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, hicieron oposición a la medida de embargo ejecutivo que fuere decretada por este Sentenciador y ejecutada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año del año dos mil (2000), el Abogado en ejercicio TULIO ALFREDO VERA PALMAR, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NORLLY ALBERTO JIMENEZ VILLALOBOS, parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó al Tribunal se avocase al conocimiento de la causa.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil (2000), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, observando la toma de posesión del Abogado RODOLFO LUZARDO BAPTISTA del cargo de Juez Temporal de este Juzgado, este Despacho mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia practicar los correspondientes actos de comunicación procesal a fin de permitir la continuación de la causa.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró las referidas boletas de notificación.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil (2000), el Abogado en ejercicio TULIO ALFREDO VERA PALMAR, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NORLLY ALBERTO JIMENEZ VILLALOBOS, parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por notificado del auto de avocamiento proferido en el presente proceso, solicitando en el mismo acto, se notificase de ello a los ciudadanos RICHARD RAFAEL GALUE LEÓN y YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ.

En fecha ocho (8) de mayo del año dos mil (2000), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, notificar a los ciudadanos RICHARD RAFAEL GALUE LEÓN y YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, del auto proferido el día diecisiete (17) de marzo del mismo año.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil (2000), este Juzgado libró las correspondientes boletas de notificación.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil (2000), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano HÉCTOR JOSÉ KILSO, informó a este Juzgado que el día veintiocho (28) del mismo mes y año, siendo las cinco y diez minutos de la tarde (5:10 PM), en un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó a la ciudadana YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación, ordenando en consecuencia, se agregase al expediente de la causa.

En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil (2000), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano HÉCTOR JOSÉ KILSO, informó a este Juzgado que el día veintiuno (21) del mismo mes y año, siendo las cuatro y veintiocho minutos de la tarde (4:28 PM), en un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó al ciudadano RICHARD RAFAEL GALÚE LEÓN.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación, ordenando en consecuencia, se agregase al expediente de la causa.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil dos (2002), el Abogado en ejercicio TULIO ALFREDO VERA PALMAR, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NORLLY ALBERTO JIMENEZ VILLALOBOS, parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó al Tribunal se avocase al conocimiento de la causa.

En fecha treinta (3) de julio del año dos mil dos (2002), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, observando la toma de posesión del Abogado ADAN VIVAS SANTAELLA del cargo de Juez de este Juzgado, este Despacho mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia practicar los correspondientes actos de comunicación procesal a fin de permitir la continuación de la causa.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dos (2002), este Juzgado libró las referidas boletas de notificación.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dos (2002), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano HÉCTOR JOSÉ KILSO, informó a este Juzgado que el día treinta (30) del mismo mes y año, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 PM), en un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó a la ciudadana YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación, ordenando en consecuencia, se agregase al expediente de la causa.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dos (2002), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano HÉCTOR JOSÉ KILSO, informó a este Juzgado que el día treinta (30) del mismo mes y año, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 PM), en un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó a la ciudadana YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ.

En fecha siete (7) de abril del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante resolución N° 440, declaró sin lugar la oposición interpuesta por la ciudadana YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ a la medida de embargo ejecutivo que fuere decretada por este Despacho, ratificando en consecuencia, la misma.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio TULIO ALFREDO VERA PALMAR, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se librasen las correspondientes boletas de notificación de la referida decisión a los ciudadanos RICHARD RAFAEL GALUE GONZÁLEZ y YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ.

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia notificar de la referida decisión a los ciudadanos RICHARD RAFAEL GALUE GONZÁLEZ y YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informó a este Juzgado, que en la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 PM), en el edificio Torre Mara, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó al ciudadano RICHARD RAFAEL GALUE LEÓN, parte demandada en la presente causa.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación, ordenando en consecuencia, se agregase al expediente de la causa.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informó a este Juzgado, que el día veintisiete (27) del mismo mes y año, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 PM), en el edificio Torre Mara, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó a la ciudadana YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, tercera opositora en la presente causa.

En la misma fecha anterior, la Secretaria Natural de este Despacho, hizo constar que le fue devuelta la referida boleta de notificación, ordenando en consecuencia, se agregase al expediente de la causa.

En fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil siete (2007), la ciudadana YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas, judicialmente asistida por la Abogada en ejercicio JONARELLI CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.893.835, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.855, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase la perención de la instancia por haber transcurrido desde el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dos (2002), hasta la presente fecha, más de un (1) año sin que la parte demandante materializare actuación alguna.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.


II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. (…)”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”

Ahora bien, indicado lo anterior, es notorio que la solicitud de perención de la instancia en la presente causa, fue realizada con fundamento al transcurso de más de un (1) año desde la fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dos (2002), hasta el día cinco (5) de noviembre del año dos mil siete (2007), -a decir de la ciudadana YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ- sin que la parte accionante configurase actuación alguna, hecho que conlleva a este Sentenciador a evidenciar que desde el día diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual la referida ciudadana demandó por vía de tercería a los ciudadanos NORLLY ALBERTO JIMENEZ VILLALBA y RICHARD RAFAEL GALUE LEÓN, parte demandante y demandada, respectivamente, hasta el día treinta (31) de octubre del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se cumplió la ultima formalidad de los respectivos actos de comunicación procesal practicados en este proceso con ocasión al auto de avocamiento del Juez Titular de este Despacho, Abogado ADAN OSWALDO VIVAS SANTAELLA, la causa estaba a la espera de decisión por parte de este órgano jurisdiccional en relación a la admisibilidad de la referida demanda de tercería y a la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada y practicada, supuesto en el cual no procede la declaratoria de perención de la instancia –a tenor de la jurisprudencia citada a continuación- aunado que consta en actas pronunciamiento de este Juzgador al respecto y que tiene el carácter de definitivamente firme, lo que viene a hacer inoficiosa la solicitud de declaratoria de perención en esta instancia, pues claramente, existe un hecho que ineludiblemente debe ser destacado y tomado en consideración por este órgano jurisdiccional, como lo es, que para la fecha en la cual fue peticionada la perención de la instancia, el presente proceso se encontraba en su fase ejecutoria, siendo enfática la doctrina nacional al señalar que “en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos –caso facti specie-, pues la palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En ese sentido, desde otrora ha venido señalando la jurisprudencia patria (CSJ, Sent. 22-2-72, GF 75, p. 286) que <>. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, T III. p. 329), debiendo así este Sentenciador llamar a las partes a continuar el Juicio en la etapa correspondiente. ASÍ SE CONSIDERA.-

Al respecto, ratifica la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de esta República, en Sentencia N° 217, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001):

"(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. (...) En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.” (Negrillas de este Juzgado).

De esta manera, de conformidad con la norma contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales citados en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia que efectuare la ciudadana YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, plenamente identificada en actas, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, efectuada por la ciudadana YANETH DEL VALLE URDANETA GONZÁLEZ, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano NORLLY ALBERTO JIMENEZ VILLALBA, en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL GALUE LEÓN, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.





En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 45.544, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 AM).-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.