Recibida las anteriores actuaciones del Órgano Distribuidor bajo el No. 8764-2008, constitutivas de Despacho Comisorio de pruebas librado en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO intentado por los ciudadanos ZIMARAY MELÉNDEZ y MARIA PIRELA, en representación de la sociedad mercantil ALIMARCA, contra la sociedad mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e informe rendido en fecha 21 de septiembre de 2007 por el Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado Elías Jesús García Lugo, relativo al anuncio de su INHIBICIÓN, para conocer sobre la comisión que le fuera conferida; este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento conveniente sobre el asunto cuyo conocimiento se somete, procede a realizar las siguientes estimaciones:
Se evidencia que el abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de manera expresa en fecha 21 de septiembre de 2007, señaló: “…como he sido designado Juez Provisorio de éste Juzgado, Mediante oficio N°. C-J-07-2070, de fecha 01 de agosto de 2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Comisión Judicial, en reunión de fecha 31 de julio de 2007, cuya juramentación se efectuó por ante la Rectoría de la Comisión Judicial del estado Zulia, tomando posesión de éste Tribunal en fecha 08 de agosto de 2007, y a tal efecto, me aboque al conocimiento de la presente comisión, y una vez analizada, pude apreciar que me encuentro impedido para actuar en la misma, en virtud de que en la causa Judicial signada con el numero 41.807, referido al procedimiento de Quiebra de la empresa o sociedad mercantil ALlMARCA, desarrollado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, actué como apoderado Judicial de un grupo de trabajadores que intervienen en el referido juicio de quiebra como acreedores privilegiados ante dicha Sociedad Mercantil ALlMARCA, quien es la parte demandante en el Juicio de Nulidad de Documento, causa judicial ésta que en sus resultas podrá incidir negativa o positivamente en los intereses de la masa de acreedores de ALlMARCA, a los que yo proporcione en su oportunidad el patrocinio, asesoría y representación judicial correspondiente a sus derechos privilegiados, en función de mi libre ejercicio profesional; por tales motivos, es que considero encontrarme impedido para actuar en la presente comisión, en virtud de lo expuesto y de conformidad con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que incurro en las causales de inhibición o recusación contemplados específica mente en los ordinales 9 y 10 del articulo 82 ejusdem; en consecuencia estoy imposibilitado para realizar cualquier actuación en el presente despacho, y es por lo que procedo a inhibirme, y en efecto me inhibo de conocer y prácticar la presente comisión, absteniéndome de cumplir con el despacho comisionado a este Tribunal; en tal sentido, se levanta esta acta y se ordena formar cuaderno de inhibición y remitir las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente, para que conozca y decida al respecto.- Las presentes causales de inhibición, obran en contra demandada Sociedad Mercantil HOTEL MANAGEMENT, C.A.”
Ante la presencia de la actividad inhibitoria del Juez del expresado juzgado comisionado, considera este Órgano que la misma debe regirse por las reglas procedimentales que el Código Adjetivo le tiene impuestas y que de seguidas se refieren:
Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Por su parte el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez.” (Resaltado de este Tribunal)
Con sujeción y debida integración de las normas supra señaladas, resultan elocuentes las mismas al decretar que en el caso de acaecer inhibición respecto del ente que fuere comisionado para determinado oficio, esta causal deberá ser resuelta por el juez comitente; por lo que observando que en el presente caso la inhibición deriva del Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Lagunillas pero respecto de la comisión que le fuera conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, ello proporciona en este Sustanciador absoluta incompetencia para conocer del asunto y resolverlo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Su incompetencia para conocer de la presente incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de Juzgado Comitente.
Ordena remitir las presentes actuaciones en su forma original al expresado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Zulia,, con Oficio.
Regístrese, publíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecisiete (17) de enero de Dos mil Ocho. Años: Ciento Noventa y siete de la Independencia y Ciento Cuarenta y ocho de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó la anterior Resolución, siendo las once y treinta minutos de la mañana.
Expediente No. 54884.
La Secretaria,
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