Vista la reconvención de fecha 12 de diciembre de 2007, presentada por el ciudadano ENRIQUE FERNANDO MARVAL, titular de la cédula de identidad No. 3.662.253, asistido por la abogada MARIA GUADALUPE NIEVES LORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.471, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda que por DESALOJO intenta el ciudadano BASSAM SALHA SALHA, titular de la cédula de identidad No. 5.178.668, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SALHA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (INSA SRL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1975, bajo el No. 105, Tomo 8-A.
Una vez que consta en actas la citación personal del demandado, esta mediante escrito procede a contestar la demanda y pasa a reconvenir a la parte actora, alegando lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, paso a reconvenir al ciudadano BASSAM SALHA SALHA, venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° 5.178.668, en su carácter arrendador, según contrato por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha DOS (2) de Diciembre del año 2004" bajo el N° 46, tomo 287, ubicado en el Edificio" La Niña", situado en la intercepción de la avenida Cuatro de la urbanización Bella Vista, con Calle 70, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, anexo "B" al Libelo de la Demanda, que reproduzco en este acto y ante su muy competente autoridad ocurro para exponerle: Con ocasión de las filtraciones que en forma constante se originaban en el techo del inmueble arrendado, bajo ningún concepto imputables al uso del mismo y por cuanto me causaban constantes daños materiales a los bienes muebles de mi propiedad y a la estabilidad y salud mi familia y por cuanto el mismo se hacía inhabitable, me comunique en variadas oportunidades con el ciudadano BASSAM SALHA SALHA, con la finalidad de hacerle de su conocimiento tanto el deterioro del inmueble, como los daños materiales y morales que le causaban a mi familia, constituida por mi cónyuge y mis dos hijos menores de edad al tener que abandonar el inmueble arrendado cada vez que se producían las filtraciones con ocasión a las lluvias o por cualquier otro motivo. Después de innumerables reclamos que le hiciera, ordenó la reparación de las filtraciones, pero no me ofreció contraprestación alguna o indemnización de los daños que me ha causado tanto a mi como a mi familia como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones en su carácter de arrendador, por cuanto jamás ignoró el estado de deterioro del inmueble y variadas oportunidades me manifestó que no había ordenado su reparación por cuanto no tenia dinero disponible, pero con el agravante de que valiéndose de personas ajenas a nuestra relación contractual llegó al extremo de intimidar tanto a mi y en mi ausencia a mi cónyuge e hijos menores con funcionarios policiales, quienes amenazaron de que procederían a desalojamos en caso de que no le entregara el inmueble a su propietario, conducta esta totalmente ilegal y ajena a nuestro ordenamiento jurídico. El Código Civil expresa en su articulo 1.585 arrendador esta obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial a conservar el inmueble arrendado y a mantener al arrendatario en su goce pacifico durante el tiempo de duración del contrato, ello no ha sido cumplido por el arrendador como oportunamente se comprobará. Al respecto debo observar que personalmente he realizado gestiones tendentes a lograr por parte del mismo el resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, tanto por su negligencia, como por su intención de …
DEL PETITORIO.
En base a los razonamientos expuestos y fundamentado en los Artículos 1185, 1195, 1196, 1.585, 1586, 1587 del Código Civil, reconvengo al ciudadano BASAAM SALHA, en su carácter de ARRENDADOR del inmueble anteriormente identificados, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado a cancelarme por concepto de daños morales y materiales la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, cuyo trámite esta definido por las reglas del procedimiento ordinario; no obstante la demanda principal que hoy se ventila es el DESALOJO, pretensión que posee un procedimiento breve y expedito, cuyo trámite especial se encuentra definido por las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, arrojando como consecuencia la incompatibilidad de los procedimientos.
En este sentido, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Por otra parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas 2006, página 163, expone sobre el tema:
“La incompatibilidad de procedimientos impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante decisión No. 615 de fecha 8 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su tramite, dado que la reconvención se considera una demanda principal, una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.”
Asimismo, la aludida Sala mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.”
En atención a lo antes expuesto, y considerando que la Reconvención propuesta en la presente causa se demanda DAÑOS Y PERJUICIOS cuyo trámite está definido por las normas del procedimiento ordinario, el cual es incompatible con el procedimiento de la pretensión principal, esto es, con el DESOLOJO el cual se rige por las reglas del procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano ENRIQUE FERNANDO MARVAL, parte demandada. Así se decide.-
En derivación de este pronunciamiento, y por cuanto el Juez Natural de la presente causa es el del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este Sentenciador ordena remitir la presente causa a dicho Órgano Jurisdiccional a los fines que se continué la misma por el procedimiento especial correspondiente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 54.882, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
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