Ocurre ante este Tribunal la abogada SAGRARIO JOSÉ NAVA CALDERA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.830 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JESÚS ANTONIO TIRADO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.707.398 parte actora, para realizar oposición de parte a la medida preventiva de embargo decretadas en su contra, en el presente juicio seguido contra la ciudadana IRENE DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.931.803.-

En fecha 17 de Abril de 2007, previa solicitud de la parte demandada, se decretó medida de embargo preventivo, sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario integral, bono vacacional, bonos y utilidades que percibe el actor como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 137 y 139 del código civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la pensión provisional de alimentos fijada a favor de la ciudadana Irene del Valle González.-

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

Ahora bien, en relación al término para realizar oposición a la medida decretada, el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, la parte demandante presentó escrito de oposición en fecha 17 de abril de 2007, no obstante a la fecha de realizar oposición no constaba en actas la ejecución de la medida dictada en actas, no iniciándose el lapso de oposición, empero siguiendo la doctrina casacionista tendiente a garantizar el derecho a la defensa, y siendo que fue muy oportuna y diligente la oposición realizada, por lo que se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.

Transcurrido el lapso que concede la Ley y ordenado por auto de fecha 2 de mayo de 2007, para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:

Alega la representación judicial del actor oponente, que si bien su representado tiene el deber de socorro con la ciudadana Irene del Valle González, ella también lo debe hacer con su representado, debido a que se trata de un derecho mutuo y que ambos tienen las maneras de proporcionarse alimentos.

Expone además, que la demandada es una persona joven, profesional que se dedica el comercio informal vendiendo artefactos eléctricos, artículos domésticos, etc, no dependiendo nunca del salario de su representado, sino que genera ingresos mayores a los de su mandante.

Arguye que la ciudadana Irene del Valle González solo tiene obligaciones para ella, y que en cambio el ciudadano Jesús Tirado mantiene a su hija de nombre Susjeily Vanesa Tirado quien estudia en un colegio privado, así como a su madre Hilda Torrealba, no solo de su alimentación, sino que además de sus medicinas y servicios públicos del hogar.
Además indica que la medida de embargo preventivo está basada en los artículos 747 y 748 del Código de Procedimiento Civil, lo que requiere una demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del indicado Código.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

En el lapso de promoción de pruebas en la presente incidencia la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 736 de Susjeily Vanesa Tirado López, de 10 años de edad, la cual señala como sus padres Jesús Antonio Tirado Torrealba y Sara Emilia López Atencio.

La misma al ser documento público, que no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio, con respecto al deber de alimento que tienen los progenitores con sus hijos menores de edad. Así se Aprecia.

• Original de constancia de inscripción emitido por la U.E.I. Dr. Atilio Fuenmayor, en el cual se indica que la niña Susjeily Vanesa Tirado Lopez cursa cuarto (4to) grado, así como Comprobantes de pago mensual de la escuelas. Asimismo, a través de la prueba de informe, solicitó se oficiara a la U.E.I. Dr. Atilio Fuenmayor, para que informara sobre el contenido de las mencionadas constancias.

En cuanto a dicha prueba, se oficio a la U.E.I. Dr. Atilio Fuenmayor según oficio No. 944-07 de fecha 3 de mayo de 2007, quien contestó según oficio de fecha 2 de julio del año en curso, informando que la niña Susjeily Vanesa Tirado Lopez cursa el cuarto grado en esa institución, y su representante Jesús Antonio Tirado Torrealba cancela su mensualidad de Cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo) por lo que se acoge en su valor probatorio.

• Copia certificada del acta de defunción del padre el ciudadano Jesús Antonio Tirado Torrealba.

Con respecto a dicha prueba, al ser un documento público que no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio, en cuanto de los mismos se desprendan hechos discutidos en la presente incidencia. Así se Aprecia.

• Informe Médico de la ciudadana Hilda Margarita Torrealba.

Al respecto, al ser un documento privado proveniente de terceros, el mismo debe ser ratificado mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en actas dicha ratificación, este Tribunal DESECHA dicha prueba. Así se Establece.-

• Copia certificada de la demanda de pensión alimentaría intentada por Irene del Valle González a los fines de demostrar que es Técnico Superior Universitario y que habita en el Barrio Cujicito avenida principal calle 40 No. 39-26.

Al respecto este Tribunal debe acotar que la sola expresión realizada por la ciudadana Irene del Valle González de ser Técnico Superior Universitario no constituye prueba fehaciente de esa situación, máxime cuando existen los medios legales pertinentes para demostrar esa condición, aunado que ha sido criterio reiterado que las afirmaciones que realicen las partes en los escritos de demanda y contestación, no pueden ser estimados como confesiones, sino como relaciones de hechos, por lo que, al no considerar idóneo este Juzgador el medio de prueba aportado, se desecha el mismo. Así se Establece.-

• Tres recibos de pago de transporte escolar de la niña Susjeily Vanesa Tirado Lopez, para lo cual promueve la testimonial jurada del ciudadano Osbaldo Luis Montero Fernández.

Consta del acta de fecha 30 de mayo del presente año (Folio 59), que el ciudadano Osbaldo Luis Montero, ante el Juzgado comisionado prestó le juramento de Ley, y con respecto a los Tres (3) recibos de pago de transporte de la niña Susjeily Tirado los reconoció en su contenido y firma, por lo que, se aprecia dichos recibos con respecto a los gastos de trasporte que sufraga el ciudadano Jesús Tirado en ocasión a su hija Susjeily Tirado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.

• Promovió los ciudadanos Ernestina María Iguaran, Mónica Patricia Petit Montero, Wilson Enrique Montero Iguaran e Hilda Margarita Torrealba.

Consta del acta de fecha 21 de mayo de 2007, que la ciudadana Ernestina Maria Iguaran previo juramento de ley, realizó las siguientes deposiciones:

1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana IRENE DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO? A lo cual contestó: Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace varios años; 2) ¿Diga si sabe la testigo a que se dedica la ciudadana IRENE DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO? A lo que contesto: Si ella vende mercancía más que todo línea blanca, aires, lavadora, todo lo que le encargan ella anda en una camioneta vendiendo en los barrios mercancía.; 3.- ¿Diga la testigo, si la ciudadana IRENE DEL VALLE GONZÁLEZ MACHADO le ha vendido alguna mercancía y que le vendió a usted?, a lo que contestó: Si ella me vendió el año pasado una lavadora.

Además, se observa del acta de fecha 21 de mayo de 2007, que el ciudadano Wilson Montero Iguaran previo juramento de ley, realizó las siguientes deposiciones:

1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana IRENE DEL VALLE GONZALEZ MACHADO? A lo cual contestó: Si la conozco; 2) ¿Diga si sabe el testigo a que se dedica la ciudadana IRENE DEL VALLE GONZALEZ MACHADO? A lo que contesto: Ella vende línea blanca, nevera, cocina, aires, DVD, televisores; 3.- ¿Diga el testigo, si la ciudadana IRENE DEL VALLE GONZALEZ MACHADO le ha vendido alguna mercancía y que le vendió a usted?, a lo que contestó: Si yo le he comprado, un televisor, un DVD, una nevera una cocina; 4) ¿ Diga el testigo en que fecha aproximadamente fue que usted le compro la mercancía antes señalada a señora IRENE DEL VALLE GONZALEZ MACHADO? A lo que respondió: desde el 2003 hasta hace poco yo le estoy comprando a la señora IRENE DEL VALLE GONZALEZ MACHADO las mercancías; 5) ¿Diga el testigo si usted ha observado que ella le vende mercancías a otras personas en el barrio donde usted vive?, a lo que respondió: Si ella le vende a mucha gente en el barrio donde yo vivo.


Del análisis de las testimoniales transcritas, este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que si bien las mismas son concordante entre sí, empero, no existe otro medio de prueba a fin de constatar lo expuesto por los testigos, no mereciéndoles fe a este Sentenciador, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, DESECHA la prueba testimonial indicada. Así se Establece.

Ahora bien, con respecto a la prueba testimonial de la ciudadana Hilda Margarita Torrealba de Tirado, del escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada se observa que señala que la ciudadana Hilda Margarita Torrealba es la progenitora el ciudadano Jesús Tirado Torrealba, parte actora en la causa, lo que genera un impedimento para ser testigo en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DESESTIMA dicho testigo. Así se Establece.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en actas, este Tribunal para dictar Sentencia en la presente incidencia, realiza las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En primer lugar en relación a lo alegado por la representación legal del actor, referido a que la medida de embargo preventiva decretada está basada en los artículos 747 y 748 del Código de Procedimiento Civil, lo que requiere una demanda que cumpla con los requisitos del artículo 340 del indicado Código, este Tribunal debe acotar que la medida de embargo decretada fue para garantizar la pensión de alimento provisional solicitada por la ciudadana Irene del Valle González, y que este Juzgador en su decreto adopta el contenido de los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil en forma analógica para el caso del Divorcio en el sentido que el Juez con base a las pruebas que se le presente, puede estimar una cantidad de dinero como pensión de alimento para ser entregada al peticionante, la cual para su ejecución se pueden retener sueldos del deudor o bien del obligado.

Por lo antes expuestos, si bien entiende este Juzgador que puede tramitarse la solicitud de pensión de alimento en forma autónoma, ello no impide que pueda reclamar su derecho de alimento en el juicio de Divorcio en forma cautelar, a través de una medida preventiva de embargo como ha sido decretada en la presente causa. Así Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En síntesis, queda la incidencia planteada en la oposición de la parte actora ciudadano Jesús Antonio Tirado a la medida de embargo preventivo decretada a fin de garantizar la pensión de alimento provisional fijada a favor de la ciudadana Irene del Valle González por una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo o salario integral, bono vacacional, bonos y utilidades que percibe el demandante como oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, alegando que la ciudadana Irene del Valle González es una persona profesional que se dedica al comercio informal vendiendo artefactos eléctricos y artículos domésticos, no poseyendo otras obligaciones para otra persona, y que en cambio el ciudadano Jesús Antonio Tirado tiene obligación de manutención de su hija Susjeily Vanesa Tirado y su madre Hilda Torrealba.

Con respecto a la obligación de alimentos, el Código Civil establece:

Artículo 294:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos…” (Negrillas del Tribunal)

Artículo 137:

“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

Con respecto a la fijación provisional de alimento, el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 748:

Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.

Artículo 749:

A los fines del artículo anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:
1º Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada. …omissis…


Así las cosas, en primer lugar con respecto a lo alegado por la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Tirado referido a que la ciudadana la ciudadana Irene del Valle González es una persona joven profesional que nunca ha dependido exclusivamente del salario del ciudadano Jesús Antonio Tirado, sino que se dedica al comercio informal vendiendo artefactos eléctricos y artículos domésticos, generando ingresos mayores que los de su representado, al respecto de la revisión realizada a las pruebas aportadas en las actas de la presente incidencia, no consta prueba alguna de tal aseveración, y dado que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desestima dicho argumento. Así se Establece.

Con respecto a lo indicado por el apoderado judicial del actor, en el sentido que el ciudadano Jesús Tirado Torrealba mantiene a su hija Susjeily Vanesa Tirado López, quien cursa estudios de primaria, además que sufraga los gastos de alimentación, vestidos y medicinas de su progenitora Hilda Margarita Torrealba, de las actas se observa que el ciudadano Jesús Tirado Torrealba es progenitor de la niña Susjeily Vanesa Tirado López, asimismo que realiza los gastos de educación de la misma, lo que se traduce a una obligación alimentaría que posee a favor de su hija. Así se Aprecia.

Ahora bien, con respecto a la prevalecía de los derechos de los niños con respecto a otros derechos, es importante acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.917 de fecha 14 de julio de 2003, quien desarrolló la aplicabilidad del principio del interés superior del niño, bajo el siguiente hilo argumental:

“El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como (...) conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.
…omississ…
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
…omississ…
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.”

Con sujeción a lo antes trascrito, este Tribunal debe acotar que el principio del interés del niño y del adolescente, no implica que su aplicación es desconocer otro derecho subjetivo o interés legítimo de una persona, como es el derecho de alimento y socorro que debe haber entre los cónyuges, sino que debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto de la normativa legal, y en consideración que el porcentaje acordado en actas, como fue del Veinte (20%) estima este Juzgador en razón a los gatos que sufraga el ciudadano Jesús Tirado para con su hija reducir dicho porcentaje al Quince (15%). Así se Establece.-

En consecuencia, al no demostrar el actor que la ciudadana Irene del Valle González posea un trabajo que le permita sufragar sus gastos personales, en consideración que ambos cónyuges tiene la obligación de colaborar con el hogar común y socorrerse mutuamente, y dado que el ciudadano Jesús Tirado demostró la carga económica que posee con su hija Susjeily Vanesa Tirado López, este Tribunal acuerda reducir la pensión de alimento provisional fijada a favor de la ciudadana Irene del Valle González al Quince (15%) del sueldo o salario integral, bono vacacional, bonos y utilidades que percibe el ciudadano Jesús Tirado como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, declarando Parcialmente Con Lugar la oposición realizada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

A) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano JESÚS TIRADO TORREALBA parte actora en el juicio de DIVORCIO seguido en su contra por la ciudadana IRINE DEL VALLE GONZÁLEZ.
B) SE REDUCE LA PENSIÓN DE ALIMENTO FIJADA a favor de la ciudadana Irene del Valle González al Quince (15%) de los conceptos establecidos en actas.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, siendo las 2:00pm, previo el anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,