Mediante escrito presentado el día doce (12) de diciembre de 2.006, por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos EDGARDO ANTONIO OSPINO CARRACEDO y MARY JAIRA MORILLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.252.951 y 9.747.876 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.501, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2.006, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha ocho (08) de enero de 2.008, presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos EDGARDO ANTONIO OSPINO CARRACEDO y MARY JAIRA MORILLO ESPINOZA, antes identificados en actas, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.501, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos EDGARDO ANTONIO OSPINO CARRACEDO y MARY JAIRA


MORILLO ESPINOZA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos EDGARDO ANTONIO OSPINO CARRACEDO y MARY JAIRA MORILLO ESPINOZA, el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil cinco (2.005), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 70.

Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini



En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 53.746, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini