REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________
Recibida la anterior demanda de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece el ciudadano JULIO CÉSAR CHÁVEZ BERRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.924.694, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho, ciudadana MIREYA ORTIZ, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 51.892, y de este domicilio.
Pretende el actor que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, revise una sentencia de divorcio dictada el día veintiséis (26) de Marzo de 2001 por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente donde se establece la obligación alimentaria a favor de su hija, para entonces menor de edad.
Aduce el actor que en el mencionado fallo de la Jurisdicción de Niños y Adolescentes:
“…se estableció y se convino que tanto mi persona como la ciudadana XIOMARA ROMERO OSORIO tendríamos de manera conjunta la patria potestad sobre la menor XIORANGEL BEATRIZ CHÁVEZ ROMERO y la GUARDIA (sic) y CUSTODIA de la misma le correspondería a su legitima (sic) madre (…) Así como que cancelaría o pagaría el CIEN por CIENTO (100%) de los gastos de alimentación y asistencia medica (sic) de mi menor hija. Razón por la cual ACEPTE (sic) y CONVINE que mi empleadora la UNIVERSIDAD DEL ZULIA me DESCONTARA el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de mi SUELDO, UTILIDADES, FIDEICOMISO y PRESTACIONES SOCIALES; así como el CIEN por CIENTO (100%), del concepto laboral denominado PRIMA por HIJOS, una vez que el JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, puso en ESTADO DE EJECUCIÓN su sentencia dictada.

(…omissis…)

Pero es el caso Ciudadano Juez, que hoy en día mi menor hija, ciudadana XIORANGEL BEATRIZ CHÁVEZ ROMERON, ha llegado a su MAYORIDAD DE EDAD (tenía 15 años para 1999, año en el cual introdujimos la demanda de divorcio), hasta el punto de que cuenta para hoy en día cuenta (sic) con 24 años de edad (…) Razón por la cual se hace necesario, que este Tribunal se sirva REVISAR de conformidad con el artículo 521 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente (sic) (L.O.P.N.A), la SENTENCIA de DIVORCIO (…) en cuanto al REGIMEN (sic) ALIMENTARIO establecido en dicha sentencia a favor de la ciudadana XIORANGEL BEATRIZ CHÁVEZ ROMERO (…), por cuanto la misma ya puede valerse por sus propios medios económicos para cubrirse sus necesidades alimentarías (sic), de vestido, estudios y asistencia medica (sic) por haber llegado como ya se señalo (sic) la misma a su MAYORIDAD DE EDAD de conformidad con las disposiciones del Código Civil Vigente y la Ley Orgánica de Protección del niño (sic) y del Adolescente. Razón por la cual solicito de este digno Tribunal una vez que haya revisado la sentencia IN COMENTO, se sirva ORDENAR dejar si efecto el CONVENIO ALIMENTARIO suscrito entre mi persona y la Ciudadana XIOMARA DEL VALLE ROMERO OSORIO a favor de la Ciudadana XIORANGEL BEATRIZ CHÁVEZ ROMERO por las razones anteriormente señaladas.”

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para el conocimiento de la presente acción. A tal efecto, debe recordarse que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: el territorio, la cuantía y la materia.
Resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción por razón de la materia, toda vez que si bien la totalidad de los involucrados en esta acción superan la mayoría de edad, no es menos cierto que el asunto debatido, por su naturaleza, está relacionado a la materia de familia, y muy específicamente a la parte de niños y adolescentes.
Es el caso que en fecha catorce (14) de Agosto 2007, la Asamblea Nacional sancionó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual daría paso a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que entró en vigencia el día diez (10) de Diciembre de 2007, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.859, Extraordinaria.
La mencionada ley es aplicable al caso bajo estudio por ratione tempore, toda vez que entró en vigencia en la señalada fecha (10 de Diciembre de 2007) y la demanda de autos fue propuesta el día trece (13) de Diciembre de 2007.
En la novísima ley, se pone de manifiesto la intención del legislador relacionada con la materia de obligación alimentaria, que en lenguaje del legislador reformista se la denomina obligación de manutención, la cual comprende, ex artículo 365, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal intención atina a que estos asuntos deben someterse a una jurisdicción especializada, como lo es la de niños, niñas y adolescentes, consagrada constitucionalmente al amparo del artículo 78 de la Carta Magna, que prevé:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…” (Destacado del Tribunal)

A pesar de que en todo momento se habla de niños, niñas y adolescentes, todo lo referente a la obligación de manutención que surge vinculada a la jurisdicción de menores, debe ajustarse a las previsiones que al respecto imponga la ley especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sobre el punto en cuestión dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional…” (Destacado del Tribunal)

A pesar de tan precisa previsión, pueden surgir dudas en cuanto a los casos como el de autos, en los que habiéndose constituido judicialmente la obligación alimentaria en sede de niños y adolescentes, el beneficiario haya superado la mayoridad y, por ende, no se encuentre protegido por esta jurisdicción especial. Al respecto debe advertirse que en la recién sancionada ley, se consagró – igual que en la derogada – la posibilidad de que tal beneficio sea extensible luego de que el destinatario pierda la cualidad de adolescente, pero hasta que alcance los veinticinco (25) años de edad, y siempre que “…padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados…” (Artículo 383), todo previa aprobación judicial.
En todo caso, los asuntos que surjan en relación con esta obligación de manutención, sólo pueden ser abordados por los Tribunales especializados, es decir, aquellos que se encuentran en la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes.
Esta misma norma, para evitar suspicacia, ideó el artículo 384 ejusdem como precepto adjetivo, en el cual disciplina:
“Artículo 384. Competencia judicial.
Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley…”

Artículo este que debe ser adminiculado con las normas contenidas en el referido Capítulo, el cual versa sobre el procedimiento ordinario en los juicios de menores; todas estas normas dan cuenta de que el Tribunal que debe conocer de la revisión de las sentencias de obligación de alimentos u obligación de manutención, es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que al mismo le cumpla ejercer tal función por haberse establecido el beneficio en esa jurisdicción especial, tal como lo constituye el caso de autos.
Queda establecido por las líneas precedentes que la revisión de las sentencias que fijan regímenes de obligación de manutención, corresponde – por imperio de la Ley – a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, muy específicamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal virtud, resulta foráneo para la competencia de esta Juzgadora, el conocimiento de la presente acción, siendo forzoso declinar la misma, y así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la REVISIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS intentada por el ciudadano JULIO CÉSAR CHÁVEZ BERRUETA, ya identificado.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a la Sala del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
El Secretario Temporal,
(fdo.)
Mgs. Dióscoro Daniel Camacho Silva.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- El Secretario Temporal, (fdo.). Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Mgs. Dióscoro Daniel Camacho Silva, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. __________, lo Certifico en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Enero de 2008.
ELUN/yrgf