REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. _________
Recibida la anterior demanda de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de noventa y tres (93) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparece el ciudadano WILMER ENRIQUE PORTILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, profesional del derecho, titular de la cédula de identidad No. 9.723.126, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el No. 50.226, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “FINAN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veinte (20) de Junio de 2001, bajo el No. 4, Tomo 31, con el nombre de YAZA MOTORS C.A., y posteriormente modificada en Asamblea Extraordinaria de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2005 y asentada en fecha once (11) de Marzo del mismo año, bajo el No. 35, Tomo 14-A.
La presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, tiene como instrumento fundante de la pretensión treinta y seis (36) letras de cambio presentables al cobro sin aviso y sin protesto y fue interpuesta contra la sociedad mercantil CRÉDITOS FARMACÉUTICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 56, Tomo 6-A, en fecha trece (13) de Junio de 2001. Asimismo, demandan a los ciudadanos MANUEL RAMÓN QUINTERO GUTIÉRREZ y NILSON JOSÉ MALDONADO NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.960.551 y 12.713.021, en su condición de avalistas de los títulos valores girados.
La competencia del Órgano Jurisdiccional instado a resolver una controversia representa, en el derecho procesal, un presupuesto de validez de sus actuaciones, una cuestión de relevante importancia, que idealmente debe ser resuelta antes de cualquier otro pronunciamiento, como, exempli gratia, la admisión de la demanda.
En ese sentido, todo Operador de Justicia, está llamado por el legislador a revisar, aun ex officio, la competencia bajo la cual ampara su actuación.
Prescribe el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Por su lado, el artículo 641 ejusdem, que se encuentra inserto en el Capítulo referente al Procedimiento por Intimación, dispone:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
El legislador adjetivo prevé la posibilidad de que las partes concierten un domicilio especial, el cual determinará la competencia territorial, es decir, el fuero al cual voluntariamente desean someterse. No obstante, tal posibilidad se perfila como una excepción, pues la regla general es que la demanda se proponga ante la autoridad judicial del domicilio del deudor, claro está, previa verificación de la materia y de la cuantía. En términos constitucionales, este sería el Juez natural del deudor.
Con suficiente claridad expone el autor Abdón Sánchez Noguera, así:
“En cuanto a la competencia territorial, existen reglas de excepción pautadas para este procedimiento que se apartan de las reglas generales previstas en el mismo Código de Procedimiento Civil. La regla específica en el procedimiento intimatorio determina que la demanda debe proponerse ante el Juez del domicilio del deudor.
Pero a pesar de tan precisa previsión, surgen situaciones que merecen un comentario. Así:
1) Cuando las partes convencionalmente han elegido un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas. Si se trata de derechos patrimoniales disponibles los que constituyen las obligaciones de las partes cuyo cumplimiento se pretenda obtener a través del procedimiento intimatorio, nada obsta para que ese domicilio especial pueda ser convenido por ellas, resultando entonces competente el juez del domicilio especial fijado convencionalmente, lo que no impide que el demandante pueda proponer su demanda ante el juez del domicilio del deudor, a menos que se trate de un domicilio exclusivo y excluyente el que haya sido señalado en el contrato…” (2004:190).
Al examinar la demanda y los recaudos producidos, se evidencia que las partes no convinieron un domicilio especial en los términos del referido artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no pactaron explícitamente un fuero al cual pretendían someterse en caso de hacerse menesteroso el cobro por la vía contenciosa de las obligaciones asumidas. Siendo ello así, debe aplicarse la norma general, según la cual la demanda debe impetrarse en el Tribunal del domicilio del deudor.
Del mismo examen que se hizo de los recaudos e instrumentos cambiarios consignados, se evidencia con suficiente claridad que la sociedad mercantil accionada tiene su domicilio en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia. Aunque el domicilio de la demandada no consta en el libelo, de las copias simples del Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del día catorce (14) de Marzo de 2005; de la edición del 18 de Julio de 2001 y del 22 de Junio de 2005 del diario “El Documento”; y del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil demandada, dan fe de que la empresa demandada está domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y así se establece.
Además, la inscripción de la sociedad mercantil se efectuó en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual funciona en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; por lo cual resulta natural que sea en esa sede registral en la cual se protocolicen las actuaciones mercantiles de las empresas domiciliadas en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, del Estado Zulia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el sub examine se está en presencia de una pluralidad de sujetos pasivos, pues además de la sociedad mercantil que figura como librada en los instrumentos cuyo pago se pretende, también fueron demandados los avalistas de las letras, ciudadanos MANUEL RAMÓN QUINTERO GUTIÉRREZ y NILSON JOSÉ MALDONADO NARVÁEZ, ya identificados, razón por la cual será necesario revisar el domicilio que ellos ostentan a los fines de determinar la competencia territorial de la causa.
Se presenta un caso similar al anterior: el demandante omitió en los datos de los avalistas el domicilio de los mismos, motivo por el cual se requiere acudir a las actas para tal determinación. Así, de la copia simple del escrito de solicitud de inserción y fijación del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del día catorce (14) de Marzo de 2005 ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la misma Acta, así como del fotostato del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil demandada, se evidencia que los litisconsortes pasivos tienen su domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Todas estas referencias constan en las actas del proceso y permiten deferir que el domicilio del litisconsorcio demandado, no es otro que la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así se declara.
En ocasión a lo expuesto, debe indicarse que en la ciudad de Cabimas despacha el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia territorial para la Costa Oriental del Lago de Maracaibo.
En tal virtud, resulta indefectible aceptar que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el llamado a conocer el caso de autos, tal y como se establece. Y como corolario de ello, este Juzgado debe declarar su incompetencia en razón del territorio, en tal sentido. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Tribunal para conocer de la acción que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoara la sociedad mercantil “FINAN C.A.” contra la sociedad mercantil CRÉDITOS FARMACÉUTICOS, C.A. y los ciudadanos MANUEL RAMÓN QUINTERO GUTIÉRREZ y NILSON JOSÉ MALDONADO NARVÁEZ, ya identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
El Secretario Temporal, (fdo.)
Mgs. Dióscoro Daniel Camacho Silva.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- El Secretario Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Mgs. Dióscoro Daniel Camacho Silva, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.885, LO CERTIFICO en Maracaibo a los __________ ( ) días del mes de Enero de 2008.

ELUN/yrgf