REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 23.137
Consta en las actas que el día doce (12) de Febrero de 2007, ocurrieron a la Sala de Despacho de este Tribunal el ciudadano GIULIANO PASCUALUCCI SIDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.293, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y los profesionales del derecho, ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y RAFAEL MORENO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.516.557 y 5.801.472, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.779 y 62.605, en ese orden, ambos de este domicilio. Acude el primero de los nombrados, en su condición de administrador de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de Julio de 1979, bajo el No. 15, Tomo 19-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el prenombrado ciudadano se hizo asistir del profesional del derecho, ciudadano HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.866.
Por su lado, el identificado abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, asiste al ciudadano GIULIANO PASCUALUCCI SIDONI, al tiempo que actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARDENAGO DE JESÚS VARGA FORTOUL, BIVIANA DE JESÚS MENDOZA, JOSÉ BENÍTEZ, MARÍA EGILDA PINEDA, HUGO ESCORCIA, EMILIA FERNÁNDEZ DE CHÁVEZ, MISDEINA FERNÁNDEZ, BELKIS BRICEÑO, RAFAEL PACHECO, ORLANDO MIQUIANO, LISBETH PALENCIA, ZULAY BRICEÑO, HELEN ACOSTA DE CHÁVEZ, GUSTAVO DORADO, JULIO ROMERO, GERARDO HERNÁNDEZ, GIOVANNI ROMERO, WOLFGANGO RUIZ, LEIDA MORA, EVA REYES, ZULAY CUBILLÁN, ANA CUBILLÁN, FREDDY SIMMONDS, GREIDIS VILLALOBOS, MANUEL SÁNCHEZ, LIGIA MELEAN DE VERGEL, EDIXON MORA, DALIA CLAVERO, LILIA PÉREZ, DIRIMO QUINTERO, XIOMARA LEAL, SONIA RAMÍREZ, NINFA VILLALOBOS, NELSON COLINA, NINFA DIAZ DE VILLALOBOS, IRMA LOBO, ALFREDO DIAZ, MAGDALI CONTRERAS, RITA CONTRERAS, LUIS MATHEUS, RAMÓN DUERTO, YELITZA VILLALOBOS, SOBEIDA CABARCAS DE PÉREZ, XIOMARA FERRER DE SAAVEDRA, ESMEIRO FLORES, NEIDA VILLALOBOS DE MATHEUS, WILLIAM SIFUENTES, CRISTALINA CARMONA, MIRIAN GARCÍA, NINOSKA HIRZEL, ANGÉLICA CRUZ, ATILIO PERÉZ, WILLIAM SANDOVAL, LIGIA FONTALVO DE GÓMEZ, NANCY FERNÁNDEZ DE LINARES, EQUILIO CANTILLO, NERVA MORALES, GUSTAVO PEÑA, LORENA ESPINA, RAFAEL BARRIOS y NAIROBIS FUENMAYOR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.782.605, 5.043.254, 128.595, 9.778.798, 5.800.724, 9.113.077, 11.294.532, 10.447.764, 6.831.134, 7.891.547, 7.601.331, 7.886.193, 4.146.065, 738.316, 5.059.705, 7.888.126, 5.801.709, 5.125.152, 7.641.708, 9.747.121, 7.760.367, 9.791.470, 10.432.216, 9.792.029, 9.740.162, 135.592, 10.106.356, 4.992.765, 81.836.719, 4.146.477, 9.004.324, 5.807.109, 5.167.654, 4.149.625, 1.069.633, 4.681.953, 5.171.243, 7.601.524, 4.536.005, 4.143.768, 2.791.049, 4.157.474, 81.136.107, 4.758.621, 4.758.947, 3.928.680, 7.886.328, 1.611.301, 5.109.152, 5.853.646, 12.945.127, 5.843.167, 7.628.132, 81.486.003, 4.147.216, 81.438.251, 4.175.206, 7.774.304, 7.764.363, 9.179.913 y 7.977.350, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estadio Zulia.
Por último, el ciudadano RAFAEL MORENO FRANCO se presenta como representante del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ente político-territorial con personalidad jurídica que ocupa la posición activa como expropiante en el presente juicio.
Es el caso que en la fecha señalada ut supra, las partes intervinientes presentaron diligencia en la cual afirman que han decidido convenir, a los fines de dar por terminado el proceso de actas, y a tal efecto celebraron lo que denominaron “convenimiento-transaccional”. Al leer el texto de la referida diligencia se evidencia que la institución con que las partes transigentes pretenden poner fin alternativamente al proceso no es otra que la transacción. Expuestos lo términos del referido medio de auto-composición, las partes concurrentes solicitaron a este Tribunal la homologación del acuerdo, impartiéndole la aprobación y pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2007, este Tribunal dictó resolución mediante la cual instó al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a consignar “…los recaudos que legalmente declaran de utilidad pública o social el lote de terreno a expropiar, es decir, la Gaceta Municipal que en todo caso debió haber dictado el Concejo Municipal de Maracaibo”.
Asimismo, en el referido fallo este Tribunal excitó al ente expropiante a consignar la “autorización que previamente le otorgó el Concejo Municipal para convenir en el presente proceso”.
Por último, se ordenó oficiar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que informara a este Juzgado “…si todos los recurrentes ante esa instancia, coinciden con los ciudadanos que desistieron de la apelación pendiente…”.
Contra la Resolución de comentarios, el ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de fecha nueve (9) de Marzo de 2007, en el que anunció y fundamentó recurso de apelación. En el referido escrito, el abogado recurrente asegura que el Tribunal negó la homologación de la transacción celebrada por los intervinientes, a lo cual deberá replicarse que en realidad el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la homologación del acuerdo, hasta tanto no constara en actas los recaudos requeridos, lo cual en modo alguno impide que – una vez cubiertos los requisitos de ley – este Juzgado proceda ulteriormente a homologar la transacción.
El Tribunal oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo, ordenando remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas que indiquen las partes.
El día trece (13) de Abril de 2007, diligenció el ciudadano RAFAEL MORENO FRANCO, apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de consignar en el expediente copia certificada del Decreto No. 016, emitido por la Alcaldía de Maracaibo, el día veintiséis (26) de Febrero de 1991, según Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1.134, de fecha siete (7) de Junio de 1991, según la cual se declara afectada para llevar a cabo un plan de desarrollo urbanístico, una zona de terreno determinada en el singularizado decreto. Acompaña igualmente, copia certificada del Acuerdo No. 2 del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, del veintiséis (26) de Febrero de 1991, publicada en la Gaceta Municipal No. 1.133, del veintiocho (28) de Febrero de 1991, en la cual se lee:
“Se declara de utilidad Pública el Plan de Desarrollo Urbanístico a desarrollar en una extensión de terreno con una superficie aproximada de 38 hectáreas, 97 áreas y 03 centiáreas, ubicada al Este de la Urbanización Rotaria (2da. Etapa) jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni de este Municipio Maracaibo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Urbanización “La Rosaleda”, “Las Lomas”, “Santa Isabel” y terrenos de Ángel Ciro Gallardo; SUR: “Los Lirios” (Rafael Gallardo); ESTE: Terrenos de José del Carmen Vílchez y de Antonio Borjas Romero; OESTE: Barrio “El Pedregal” y “Urbanización Rotaria” (2da. Etapa).”
El día diez (10) de Agosto de 2007 se agregó a las actas del expediente, oficio No. 3205, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2007, junto al cual la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, remitió copia certificada de la decisión de fecha seis (6) de Junio de 2007, y que se profirió con relación a la “…solicitud formulada por los ciudadanos Biviana de Jesús Mendoza, Tany del Rosario Ramírez y otros, en la apelación ejercida por el Municipio Maracaibo, de sentencia de fecha 19 de octubre de 1994…”
En el mencionado fallo, la Sala resolvió declarar improcedente la solicitud formulada por los postulantes. Sobre la información que le requirió este Tribunal acerca de la coincidencia entre los recurrentes y los ciudadanos que acordaron desistir de la apelación en la transacción del día doce (12) de Febrero de 2007, la Sala indicó:
“Así, presume la Sala que la solicitud comentada se debe a que el a quo consideró que las partes habían condicionado la transacción al hecho de que concurrieran a este Máximo Tribunal para desistir de la adhesión al recurso ejercido por el ente expropiante, cuando en realidad se limitaron a declararlo en el documento.”
En efecto, en la transacción del día doce (12) de Febrero de 2007, las partes concordantes, acordaron en el inciso sexto del documento: “…LOS PROPIETARIOS expresamente declaran: desisten de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 20 de Junio de1.995 (sic) donde se adhirieron a la apelación interpuesta por el abogado Asdrúbal Mirabal Fernández…”. De manera que tal y como lo afirmó la Sala, tal desistimiento sólo ocurrió – hasta el momento en que se dictó el fallo remitido – como compromiso en el acuerdo transaccional, sin que se haya verificado en el Tribunal ad quem.
Declara la Sala en el mismo texto del veredicto:
“…De tal manera que esta Sala, en procura de la celeridad procesal que debe imperar en todo juicio, exhorta al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, como director del proceso, a pronunciarse sobre la homologación del acto de autocomposición procesal; en el supuesto en que resuelva negarla, en su condición de juez comisionado en la apelación interpuesta en la misma causa, imprima el impulso necesario al procedimiento que tramita –en la medida de las facultades que le otorga la ley– a los fines de que sea consignado en los autos el informe de los expertos requerido por la Sala mediante auto publicado en fecha 06 de agosto de 2002, y con ello, dar continuación al juicio principal.”
Este Tribunal toma debida nota de la exhortación formulada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal y, en consecuencia, para pronunciarse sobre la homologación de la transacción que cursa en actas, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos instados en la resolución dictada por este Despacho el día veintiocho (28) de Marzo de 2007, según la cual el expropiante debía consignar:
a) El instrumento según el cual el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo declara de utilidad pública la obra a construir en el inmueble cuya expropiación se pretende, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
b) El documento que acredita la autorización concedida al Alcalde del Municipio Maracaibo por el Concejo Municipal del mismo Municipio, para transigir en el presente proceso, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En relación con el primero de los requerimientos nombrados, el mismo se satisfizo desde el día trece (13) de Abril de 2007, fecha en la que el ciudadano RAFAEL MORENO FRANCO, apoderado judicial del ente expropiante, consignó en el expediente copia certificada del Acuerdo No. 2 del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, del veintiséis (26) de Febrero de 1991, publicada en la Gaceta Municipal No. 1.133, del veintiocho (28) de Febrero de 1991, en el cual el referido Órgano deliberante afectó de utilidad pública un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Respecto al segundo de los recaudos a consignar, es de advertir que las normas que regulan los juicios de expropiación, y en general todas aquellas relacionadas con el mencionado proceso, son de aplicación estricta por parte de los Órganos de administración de justicia, a cuyo cargo recae la celosa vigilancia de que las normas en cuestión recobren vigencia efectiva en el caso concreto.
Ahora bien, en el caso de autos las partes suscribieron documento de transacción, que como todo acto de auto-composición procesal requiere la cualidad para obligar de los sujetos infrascritos en el mismo. Habida cuenta de que en el presente caso uno de los sujetos intervinientes es una entidad político-territorial de derecho público con personalidad jurídica, la legislación provee ciertos mecanismos para garantizar la idoneidad de las actuaciones de los sujetos que representan al patrimonio público. Tal es el caso de la necesidad de autorización para transigir que debe dimanar del respectivo Concejo Municipal hacia la primera autoridad civil del municipio, para que esta pueda válidamente acudir a un medio alternativo de culminación del proceso. Así, el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prescribe en su numeral 14 lo que sigue:
“Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…omissis…)
14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o síndica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitros.”
La transcrita norma no puede entenderse supeditada al dictamen de una ordenanza, pues si bien existe la discusión de que una constitución pueda ser programática o normativa, no puede rebatirse que siendo la norma copiada el contenido de una ley orgánica, ésta es de carácter normativo, es de aplicación inmediata, por lo tanto es inverosímil que una atribución de los Concejos Municipales subyazca a la aprobación de un acto de rango legal de orden local.
En el caso de autos, se encuentra comprometido el erario municipal, pues en el acuerdo transaccional se concierta que el precio por pago total y definitivo del lote de terreno es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.787.039.200,00), que por reconversión monetaria equivalen a TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 3.787.039,20).
En tal virtud, resulta imprescindible la autorización del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo al ciudadano Alcalde, para que éste pueda, válidamente, transigir en el caso de autos, autorización sin la cual resultará imperioso negar la homologación solicitada; por esta razón, se insta a la representación del ente expropiante a consignar en actas la permisión referida.
Por lo Pronto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SE ABSTIENE de homologar la transacción que riela inserta a las actas, suscrita en fecha doce (12) de Febrero de 2007, hasta tanto conste en autos el requisito ausente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la resolución por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ____________ ( ) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal,
(fdo.)
Mgs. Dióscoro Daniel Camacho Silva
En la misma fecha, siendo las____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. El Secretario Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.23.137. LO CERTIFICO, Maracaibo, veinticuatro (24) de Enero de 2008. El Secretario Temporal,
ELUN/ yrgf
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