REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 40.766
I.- Consta en las actas que:
Con fecha siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2006), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos OMAR GUILLERMO PADRÓN ESSIS Y JENNY MARITZA ALARCÓN QUEZADA, venezolano y extranjera, respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.416.582 y 82.006.269, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Mediante diligencias de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), los cónyuges ciudadanos OMAR GUILLERMO PADRÓN ESSIS Y JENNY MARITZA ALARCÓN QUEZADA, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el Artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos OMAR GUILLERMO PADRÓN ESSIS Y JENNY MARITZA ALARCÓN QUEZADA, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio por ambos cónyuges, según su manifestación expresa que “ ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna”, y no habiendo oposición alguna a la presente causa, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS OMAR GUILLERMO PADRÓN ESSIS Y JENNY MARITZA ALARCÓN QUEZADA, ambos ya identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día catorce (14) de Octubre de dos Mil dos (2002), por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta No. 160.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, ( ) día del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez: (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal: (fdo)
Mgs. Dióscoro Daniel Camacho Silva

En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. El Secretario Temporal: (fdo)
Mgs. Dióscoro Daniel Camacho Silva
El Secretario Temporal de este Juzgado, Mgs. Dióscoro Daniel Camacho Silva, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta del original, inserto en el expediente No. 40.766. Lo Certifico, Maracaibo, de Enero de 2008. El Secretario Temporal (fdo)
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