REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 42.763
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana MARIA ANGELICA MONTOYA ESPITIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la ciudadana Aisquel Paredes, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.978, de igual domicilio; solicitó la Inserción de su acta de Nacimiento, alegando que nació el 25 de Febrero de 1974, en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, siendo hija de los ciudadanos HERNANDO MONTOYA y NAGALYS ESPITIA. Expresa que su acta de nacimiento no aparece inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Jefatura de la Parroquia Jesús María Semprún del Estado Zulia, así como tampoco en los libros duplicados llevados por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, y que la carencia del señalado documento le ha traído problemas en el desenvolvimiento de su trabajo y vida social, impidiéndole el ejercicio pleno de sus derechos y deberes, por lo que solicita se inserte su acta de nacimiento en los libros de registro civil de nacimientos correspondientes.
Acompaña a su solicitud constancia de inexistencia de acta de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús María Semprun del Estado Zulia y otra expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, declaración jurada de nacimiento, constancia de bautismo, dos copias certificadas de actas de nacimiento y fotocopias de cédulas de identidad.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, se le dio entrada a la presente demanda instándose a la actora a consignar el Justificativo de Testigos previsto en el artículo 505 del Código Civil, con lo cual dio cumplimiento en fecha 19 de Diciembre de 2007.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los numerales 2, 5 y 9, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones... 9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Asimismo, el artículo 769 ejusdem, establece:
“…En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”
De un estudio del libelo de la demanda, presentada por la ya identificada ciudadana MARIA ANGELICA MONTOYA ESPITIA, se desprende que ésta no señala la o las personas contra quienes pueda obrar la Inserción de su acta de nacimiento, o que tengan interés en ello, tal como lo establecen las normas transcritas; asimismo, no señala la norma jurídica que fundamenta el derecho que pretende, como tampoco indica su domicilio procesal, por lo que es inadmisible la demanda, al no cumplir con los requisitos exigidos por los mencionados artículos y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA MONTOYA ESPITIA, ya identificada, para la inserción de su acta de nacimiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal, (fdo.)
Mgs. Dióscoro Daniel Camacho Silva
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. El Secretario Temporal, (fdo.)
ymm Mgs. Dioscóro Daniel Camacho
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Mgs. Dioscoro Camacho Silva, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.763. Lo Certifico, en Maracaibo a los 18 días del mes Enero de 2008.
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