REPÜBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 42.167

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano AMAURIS JOSE AGUILAR LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 19.485.243, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Francia Matheus, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.277, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 09, inserta el día diez (10) de Febrero de 2001, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, matrimonio este que contrajo con la ciudadana VILMA MARIA ELLES MORON, acompañando con su solicitud copia certificada de la misma expedida por el Organismo antes mencionado y fotocopia de su cédula de identidad; alegando que al insertar el número de su cédula de identidad en la referida acta de matrimonio, el funcionario encargado incurrió en el error de asentarlo como 19.485.248, cuando lo correcto es 19.485.243, y fundamentó su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Se le dio entrada a la solicitud en fecha 16 de abril de 2007, instándose a la postulante a consignar copia certificada del acta a rectificar expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y Constancia de Datos Filiatorios, con lo cual dio cumplimiento en fecha 02 de Octubre del mismo año.
Se admitió la solicitud en fecha 10 de Octubre de 2007, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio, lo cual se cumplió en fecha 05 de Noviembre de 2007.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Ahora bien, se evidencia de la Constancia de Datos Filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, correspondiente a la cédula de identidad número 19.485.243, que éste número le fue asignado al postulante, ciudadano AMAURIS JOSE AGUILAR LEON, ya identificado, lo que igualmente se constató de la copia fotostática de la cédula de identidad mencionada; por lo que a juicio de esta Sentenciadora, es procedente en derecho la solicitud de rectificación de acta de matrimonio propuesta por el ciudadano AMAURIS JOSE AGUILAR LEON, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO propuesta por el ciudadano AMAURIS JOSE AGUILAR LEON, en consecuencia, se ordena la rectificación del acta de matrimonio Nº 09, inserta el día diez (10) de Febrero de 2001, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la postulante, en el sentido siguiente: En ambos asientos, donde se lee: “…comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 19.485.248…”, debe leerse: “…comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 19.485.243…”; y una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
El Secretario Temporal, (fdo.)
Mgs. Dióscoro Daniel Camacho Silva
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. El Secretario Temporal, (fdo)
ymm Mgs. Dioscóro Daniel Camacho Silva


Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Mgs. Dióscoro Camacho, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.167. Lo Certifico, en Maracaibo a los 18 días del mes de Enero de 2007.