REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36. 306
En el presente proceso que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPIÓN, instauró el ciudadano OSVALDO DE LA HOZ VELANDIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 16.494.213, debidamente representado por la profesional del derecho ciudadana SOGARINA ELENA GARCIA MONTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.518, ambos de este domicilio, contra TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREYERAN CON DERECHO E INTERES SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día veintiocho (28) de Marzo de 2000, ordenándose la citación por edictos de todas aquellas personas que se creyeran con derecho e interés sobre el bien inmueble que se pretendía usucapir, para que comparecieran ante este despacho en el término de quince (15) días consecutivos, contados a partir de la última publicación por la prensa del cartel, en dos diarios de mayor circulación de la localidad, dos veces por semana, advirtiéndoseles, que si no comparecían en dicho lapso, se les nombraría defensor, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, y una vez emplazado el defensor, comparecerían ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal para despachar.
En fecha 05 de Abril de 2000, se libró cartel de citación por Edictos. El día 08 de Junio del mismo año, la ciudadana MARIA ALTAGRACIA VILLALOBOS DE BRACHO, debidamente representada por su apoderada Judicial, ciudadana MARIA MARTINEZ MADURO, abogada en ejercicio, inscrita en el



INPREABOGADO bajo el Nro. 15.025, se dió por citada en su condición de legitima heredera del inmueble objeto del litigio, y que perteneció en vida a su esposo ARISTIDES BRACHO, fallecido Ab- Intestado.
El 20 de Junio del referido año, la apoderada de la demandada, ciudadana MARIA MARTINEZ MADURO, antes identificada, presento escrito consignando documentos.
El 28 de Junio de 2000, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO BRACHO en su condición de heredero y representante de la Sucesión Bracho, se dió por citado.
El 18 de Febrero de 2003, la parte actora consigno por diligencia (05) cinco edictos y poder autenticado, donde le revocaba el mandato a la abogada en ejercicio SOGARINA ELENA GARCIA MONTERO y se lo otorgó a las abogadas NANCY RODRIGUEZ y BELICE ROSALES PARRA inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.415 y 19.496 ambas de este domicilio.
En fecha 09 de Junio de 2003, la apoderada de la actora solitito los originales acompañados con el libelo de la demanda y en fecha 02 de Septiembre del mismo año, la apoderada actora solicito el abocamiento del Tribunal, el cual se abocó en fecha 04 de Septiembre del mismo año.
El día 27 de Noviembre de 2003, la abogada NANCY RODRIGUEZ, apoderada Judicial de la parte actora, se dió por notificada y citada para todos los actos del proceso, solicitó se oficiara a la C.A. ENELVEN y que se libraran recaudos de citación a la ciudadana Maria Altagracia Villalobos de Bracho, antes identificada. Diligencia que fue ratificada por la parte actora el día 15 de Diciembre del referido año.
El 19 de Diciembre de 2004, la apoderada de la demandada MARIA MARTINEZ MADURO, ya identificada, solicito la devolución de los originales consignados por ellos, previa certificación en actas de los mismos. Los cuales le fueron acordados y entregados el día 22 de Marzo del mencionado año.
Finalmente, el día 14 de Junio de 2007, la abogada NANCY RODRIGUEZ, apoderada actora, ya identificada, solicitó la perención de la instancia.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año,




sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación por edictos en el proceso.
Nótese, que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión, es decir, con la publicación de los edicto para citar en el juicio a todas aquellas personas que se creyeran con derecho e interés sobre el inmueble objeto del litigio, edicto que se fijaría y publicaría de acuerdo a la forma establecida en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste un emplazamiento in genere de obligatorio cumplimiento en protección del derecho a la defensa y el debido proceso de los terceros y premisa necesaria para la validez del juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que admitida la demanda y librado el cartel de citación por edictos, para emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con derecho e interés sobre el inmueble que se pretendía usucapir, tenía la parte actora que gestionar la citación por edictos, correspondiéndole publicar dichos carteles, conforme al último aparte del artículo 231 ejusdem, es decir, en dos (02) diarios de mayor circulación de la localidad, dos (02) veces por semana, durante 60 días y consignarlos a las actas, y si pasado, el término de 15 días consecutivos, contados a partir de la última publicación, no compareciese la parte demandada, a darse por citada, se le nombraría defensor Ad-Litem, con quien se entendería la citación y demás actos del juicio; una vez emplazado el defensor, comparecerían este ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, a su citación, para que dieran contestación a la demanda; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos procesales, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaria la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta, nunca gestionó la citación por edictos, verificándose entonces, que desde el día en que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso,




quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION, instauró el ciudadano OSVALDO DE LA HOZ VELANDIA, contra TODO AQUEL QUE SE CREYERA CON DERECHO E INTERES SOBRE EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado




Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬ del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez




El Secretario Temporal,

Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. El Secretario Temporal,

Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva
Quien suscribe el secretario temporal de este Tribunal, Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.306. Lo certifico en Maracaibo de Noviembre de 2007. El Secretario Temporal,




Mgs. Dioscoro Daniel Camacho Silva
EU/rap