REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00420
CAUSA: INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO ALIMENTARIO
PARTES: DEMANDANTE: ZORAIDA RIVAS MEDINA
DEMANDADO: NERIO JOSÉ CONTRERAS COLMENARES
PARTE NARRATIVA
En fecha diecinueve de diciembre del año dos mil siete, se presentó por ante éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: ZORAIDA RIVAS MEDINA, venezolana, casada, educadora, titular de la cédula de identidad número: V-8.092.867, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus menor hijo: NERIO JOSÉ CONTRERAS RIVAS; asistida por el Defensor Público Nª 02 para el Área de la LOPNA, el Profesional del Derecho CIRO ÁNGEL PARRA, por: INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO ALIMENTARIO, en contra del ciudadano: NERIO JOSÉ CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.065.396, y del mismo domicilio de la GUARDADORA ALIMENTARÌA; alegando que EL RECLAMADO, no ha cumplido con lo establecido con el convenio alimentario firmado por ante la Defensoría Pública y homologado por éste Tribunal, según consta en el expediente n° 00373 para satisfacer las necesidades de su hijo. En esa fecha se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. Cumplido con los requisitos de citación y notificación se efectuó el ACTO CONCILIATORIO en fecha: 15-01-08, y solo compareció LA RECLAMANTE GUARDADORA, por lo que se declaró desierto el acto, quedando la causa abierta a pruebas y solo la parte Actora promovió pruebas, por lo que la controversia quedó delimitada por los dichos de LA DEMANDANTE.- Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas EL DEMANDADO no promovió ninguna prueba en consecuencia no se evacuaron pruebas a favor del accionado. En cuanto a la parte accionante promovió en la libelar la partida de nacimiento de su hijo inserta en el folio, 03 que demuestra que el menor, a favor de la cual opera la presente demanda, es hijo del ciudadano: NERIO JOSÉ CONTRERAS COLMENARES lo cual quedó demostrado; y promovió en tres folios útiles copia simple del acta de convenio y de la homologación hecha por este Despacho, que se encuentra en los folios 04, 05 y 06. Pruebas estas ratificadas en escrito inserto en el folio 11 de la presente causa y las cuales entraremos a analizar de la manera siguiente:
A) En cuanto a las copia certificada de la partida de nacimiento, de el menor: NERIO JOSÉ CONTRERAS RIVAS, e inserta en al folio 03, este tribunal le concede todo el valor probatorio demostrando que el mencionado menor es hijo del demandado: NERIO JOSÉ CONTRERAS COLMENARES. Y ASI SE DECLARA.-
B) En cuanto a las documentales del acta de convenio y de la homologación hecha por este Despacho, que se encuentra en los folios 04, 05 y 06, y ratificadas en el escrito de promoción inserto al folio 11, las mismas corresponden al expediente N° 00373 que se encuentra en el archivo de este Despacho y que dan fé cierta de que el convenio fue realizado por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar de que el ciudadano: NERIO JOSÉ CONTRERAS COLMENARES, no cumple con la obligación alimentaría que le impone la ley, en beneficio de su menor hijo: NERIO JOSÉ CONTRERAS RIVAS, es cierto por cuanto el RECLAMADO no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, dichos estos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal del demando, ciudadano: NERIO JOSÉ CONTRERAS COLMENARES, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 15-01-08, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO pero no hubo tal acto, por inasistencia del Reclamado.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO ALIMENTARIO, situación regulada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: NERIO JOSÉ CONTRERAS COLMENARES. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN
Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
• DECLARA CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: ZORAIDA RIVAS MEDINA, venezolana, casada, educadora, titular de la cédula de identidad número: V-8.092.867, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus menor hijo: NERIO JOSÉ CONTRERAS RIVAS; en contra del ciudadano: NERIO JOSÉ CONTRERAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.065.396, y del mismo domicilio de la GUARDADORA ALIMENTARÌA; y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de: UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.705,00) por concepto de pensiones atrasadas, que incluye enero del año dos mil ocho.-SEGUNDO: En cuanto a las cantidades por concepto de medicinas, útiles y calzados escolares y de los vestidos, calzado y ropa interior en el mes de diciembre, éste Despacho no fija aún la cantidad por cuanto esta Juzgadora no tiene las facturas de esos gastos para determinar la cantidad de bolívares a pagar, en virtud del compromiso hecho por el padre ante la Defensoría Pública a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mencionados, así mismo no consta en acta ninguna relación de dependencia laboral con alguna empresa o ente gubernamental ni la determinación de algún salario que devengue por cualquier concepto, por lo tanto el padre debe cumplir con el compromiso adquirido en la Defensa Pública para con su niño esto no opta que este Tribunal al tener los elementos para hacer el calculo los determine con posterioridad; sin embargo la cantidad establecida en el particular primero es de inmediato cumplimiento, en virtud del interés superior del niño.-
Se deja constancia que la demandante estuvo asistida por el Defensor Público Nª 02 para el Área de la LOPNA, el Profesional del Derecho CIRO ÁNGEL PARRA, y el demandado no tuvo asistencia jurídica alguna.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho.-Años 197ª y 148ª.-
La Jueza,
Abog. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y siendo las doce del mediodía, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 01 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
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