REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00365
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CÁRDENAS
DEMANDADA: IRENE YOSELIN POVEDA DE PINEDA


PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano: ERICKSON ALEJANDRO PINEDA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V-12.696.285, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien asistido por el Abogado HERY NELSÓN PETIT DE POOL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.190, obrando a favor de los niños: ALEJANDRO JOSÉ Y ALEXIS FRANCISCO PINEDA POVEDA; y que en fecha: 19-06-2006, incoara demanda de: OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTO, en contra de la ciudadana: IRENE YOSELIN POVEDA DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V-13.939.671, y domiciliada en la población de Casigua-El Cubo, Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; por ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de la ciudad de Maracaibo y que le tocara conocer al Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez éste que DECLINO COMPETENCIA en este Tribunal, mediante sentencia de fecha: 28-09-06, y remitió el expediente a éste Despacho donde en fecha: 11-01-07, se recibió, dio entrada y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público. Y planteo la controversia en los términos siguientes: Manifiesta que ha tenido un difícil dialogo y entendimiento con la progenitora de sus hijos y por cuanto teme no poder llegar a un entendimiento solicita que El Tribunal fije una pensión alimentaría y hace una propuesta de las cantidades que cubran esa pensión de alimentos.-
Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA


Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la última actuación de acto de procedimiento fue el día: Diecinueve de enero del año dos mil siete (19-01-07), según consta al folio 15 de la pieza principal, y hasta la presente fecha veinticinco de enero del año dos mil ocho (25-01-08), han transcurrieron un (01) año y seis (06) días y en el mismo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento para el juicio, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su enunciado dice, cito:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes……”
es decir, que la inactividad procesal por parte de la litigante trae aparejada una sanción de ley que es la perención, y siendo esta por su propia naturaleza jurídica de orden público e irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la causa en estado subjudice; y nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de mayo de 1988, hace referencia a que: “La perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la Ley.” Igualmente en fecha 6 de julio de 2004, reitera la Sala de Casación Social de nuestro mas Alto Tribunal que: “El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta que se produzca para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento”. Por lo que esta Juzgadora considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 ejusdem. Igualmente se le notifica que de conformidad con la sentencia N°: 956 de fecha: 01-06-01 en Sala Constitucional, puede intentar nuevamente la demanda sin necesidad de esperar los noventa (90) días, que establece el Código de Procedimiento Civil -

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil ocho.-Años 197ª y 148ª.-
La Jueza,

Abog. Mariladys González González
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 06 de las Sentencias Interlocutorias.-
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández