JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: OCHO (08) DE ENERO DE 2008
197° y 148°
EXP. 4546
PARTES: DEMANDANTE: DORA MINEL CONIL QUINTERO, titular de la Cédula de identidad No. 13.958.056, domiciliada en el Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO FINOL URDANETA, C.I. 13.958.747, del mismo domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS.
SENTENCIA No. 002-2008
ANTECEDENTES
En fecha 05-03-1997, el JUZGADO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió Demanda por RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS, presentada por la ciudadana: DORA MINEL CONIL QUINTERO, titular de la Cédula de identidad No. 13.958.056, en contra del ciudadano CAROS ALBERTO FINOL URDANETA, C.I. 13.958.747, ambos domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio OSCALIDO MONTERO, Inpreabogado No. 5455, y del mismo domicilio. En contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FINOL URDANETA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 13.958.747 del mismo domicilio y en beneficio del menor YOEDDYS ALBERTO FINOL CONIL.
En fecha 05-03-1997, se le dio entrada y se admite la demanda propuesta, se dicta orden de Emplazamiento para el demandado y se hizo entrega al Alguacil de los recaudos de citación. (F 04).
En fecha 04-04-1997, la parte actora presenta diligencia y acuerda proveer lo solicitado. (F.07).
Desde la fecha 09-05-1997, hasta el 18-06-1999, se recibieron cheques emanados de la Empresa y se acordaron dichas entregas a la actora.
En fecha 29-09-99, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES Y ROSARIO DE PERIJA, recibe este expediente emanado del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA, ROSARIO DE PERIJA Y LA CAÑADA DE URDANETA, según resolución No. 4093, de fecha 19-07-99, se acuerda librar Boletas de Notificación. (F.73).
En fecha 05-10-99, la actora se da por notificada. (F.75).
En fecha 06-12-1999, el Alguacil consigna Boleta de Notificación cumplida. Se agregó al expediente. (F. 81).
En fecha 13-01-2000, la parte actora presenta diligencia. (F. 88).
En fecha 01-02-2000, la parte actora presenta diligencia. El Tribunal acordó proveer lo solicitado. (F. 91).
En fecha 27-03-2000, el Tribunal recibe planilla de depósito, se agregó.
En fecha 30-03-2000, la parte actora presenta diligencia. El Tribunal acuerda proveer lo solicitado. (F. 94 y 97).
En fecha 02-05-2000, la parte actora presenta diligencia consignando facturas. (F. 99). El Tribunal acuerda la entrega. (Vto. F.100).
En fecha 05-05-2000, la actora recibe oficio dirigido al Banco de Venezuela, para retirar la cantidad de 344.246,00Bs. (F. 101).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 05-05-2000, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA presentada por la ciudadana DORA MINEL CONIL QUINTERO, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FINOL URDANETA y a FAVOR DEL MENOR YOEDDYS ALBERTO FINOL CONIL, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los OCHO DIAS (08) DEL MES DE ENERO DE 2008.- AÑOS: 197º. DE LA INDEPENDENCIA Y 148º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las DOCE horas del mediodía, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 002-2008, se libro Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.
LA SECRETARIA
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