JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: SIETE (07) DE ENERO DE 2008
197° y 148°
EXP. 5502
PARTES: DEMANDANTE: RUBERT JOSE GUTIERREZ FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad No. 7.931.698, domiciliado en el Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: SORAYA LORENA GUTIERREZ GALBAN, C.I. 7.936.270, del mismo domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE PENSIONES ALIMENTARIAS.
SENTENCIA No. 001-2008
ANTECEDENTES
En fecha 17-12-2000, se recibió escrito de OFRECIMIENTO DE PENSIONES ALIMENTARIAS, presentado por el ciudadano: RUBERT JOSE GUTIERREZ FIGUEROA, titular de la Cédula de identidad No. 7.931.698, domiciliado en el Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ROMERO, Inpreabogado No. 61.023, y del mismo domicilio. En contra de la ciudadana SORAYA LORENA GUTIERREZ GALBAN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 7.936.153 del mismo domicilio y en beneficio de los menores RUBERT ANTONIO y RODULFO JOSE GUTIERREZ.
En fecha 22-12-2000, se le dio entrada y se admite la demanda propuesta, se dicta orden de Emplazamiento para el demandado y se hizo entrega al Alguacil de los recaudos de citación. (F 05).
En fecha 12-01-2001, el Alguacil consigna Boleta de Notificación cumplida. Se agregó al expediente. (F. 06).
En la misma fecha la parte actora consigna una planilla de pago. (F. 08).
En fecha 31-01-2001, la parte actora consigna una planilla de deposito. (F. 09).
En fecha dos (02) de Febrero de 2001, la parte oferida recibe cheque correspondiente a pensión de alimento. (F.10),
En fecha Primero (01) de Marzo de 2001, se recibe libreta de ahorros de los menores beneficiarios de esta demanda. (F.11).
En fecha Dos (02) de Marzo de 2001, el Oferente presenta diligencia. (F.13).
Desde la fecha 02-03-01 hasta el 04-11-2002, se recibieron planillas de depósito a nombre de los beneficiarios. (F. 14 al 34),

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 04-11-2002, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA presentada por el ciudadano RUBERT JOSE GUTIERREZ FIGUEROA, en contra de la ciudadana ZORAYA LORENA GUTIERREZ GALBAN Y A FAVOR DE LOS MENORES RUBERT ANTOINIO y RODULFO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los SIETE DIAS (07) DEL MES DE ENERO DE 2008.- AÑOS: 197º. DE LA INDEPENDENCIA Y 148º. DE LA FEDERACIÓN.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ


LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las DIEZ horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 001-2008, se libro Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.

LA SECRETARIA