JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TREINTA (30) DE ENERO DE 2008
197° y 148°
EXP. No. 6866
PARTES:
DEMANDANTE: EDITH DE JESUS ESCOLA, C.I. V-3.467.644, Abogado en ejercicio, con domicilio en el Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN PETIT DE GONZALEZ, MARY DEL CARMEN PETIT FERNANDEZ y HERNAN ENRIQUE PETIT FERNANDEZ, portadores de las C.I. Nos. 4.990.285, V-7.635.181 y V-7.690.158, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO NIEVES JIMENEZ
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA Nº 012-2008
ANTECEDENTES
El día Trece (13) de Diciembre de 2007, este juzgado recibió demanda por DESALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: EDITH DE JESUS ESCOLA, C.I. V-3.467.644, domiciliado en el Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN PETIT DE GONZALEZ, MARY DEL CARMEN PETIT FERNANDEZ y HERNAN ENRIQUE PETIT FERNANDEZ, portadores de las C.I. Nos. 4.990.285, V-7.635.181 y V-7.690.158, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia , contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO NIEVES JIMENEZ, mayor de edad, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, anexando a la demanda documentos.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2007, el Tribunal admite la demanda y se emplaza al demandado, ordenando librar Boleta de Citación. (F. 18).
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.007, la Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación cumplida del demandado, se acuerda agregar al expediente. (F. 19).
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
La parte actora acompañó con su escrito libelar documento de propiedad del inmueble arrendado.
La parte demandada no trajo ningún tipo de pruebas al proceso.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario esta juzgadora establecer los términos en los que se ha planteado la pretensión por la parte actora y los términos en los que se realiza la defensa por parte del demandado, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la defensa presentada por el demandado.
En este orden de ideas se observa que manifiesta el actor… “ es el caso que desde el mes de abril de dos mil cinco (2005), sobre la vivienda antes determinada, mis representados celebraron contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con el ciudadano MIGUEL EDUARDO NIEVES JIMENEZ, quien es mayor de edad, venezolano, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.819.745 y de este domicilio, se convino que el canón de arrendamiento mensual fuese la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), pero es el caso que desde el mes de Agosto de dos mil siete (2007) ambos inclusive, es decir, cuatro (04) meses; el mencionado arrendatario MIGUEL EDUARDO NIEVES JIMENEZ, ya identificado no ha cancelado a mis representados lo relativo al canon de arrendamiento, lo cual alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) a la presente fecha, acompaño cuatro (04) recibos que demuestran que no se ha realizado dicho pago. …” alega igualmente … “que en tal sentido y recurriendo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dicta lo siguiente; Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”.-
Observa el Tribunal que el actor Solicita.- Primero: La desocupación del inmueble de su propiedad, del cual Miguel Eduardo Nieves Jimenez es arrendatario; Segundo: Que el ciudadano nombrado le cancele la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs.-400.000,00), por concepto de indemnización y por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble objeto de la presente acción; Tercero: Que el ciudadano Miguel Eduardo Nieves Jiménez, sea obligado a pagar los costos, costas y honorarios del presente proceso…
Se observa de actas que el demandado, cumplidas como fueron todas las diligencias necesarias para su citación, no compareció en ninguno de los actos procesales verificados en el presente proceso ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
CONFESIÓN FICTA
La falta de comparecencia del demandado por si o por medio de apoderados legales al acto de Contestación de la Demanda, al igual que la contestación a la demanda presentada en forma ineficaz, o sea, en forma extemporánea, constituye una presunción iuris tantun de confesión en su contra; el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que seria propiamente una excepción de fondo, cuando se produce la confesión ficta, el Juez debe limitar a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar y verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantun de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la confesión; es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda (Sentencia del Siete (07) de Julio de 1.988, Dr. Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Volumen 7. p. 65-66).
Observa esta Juzgadora que la parte demandada en fecha Siete (07) de Junio de 2007, fue citado por la Alguacil del Tribunal, quien no firmó la Boleta de Citación, en fecha 26-09-2007 la Secretaria deja constancia que entregó la Boleta de Notificación del demandado, pero éste no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, en la oportunidad legal de contestar la demanda, ni durante el transcurso del lapso probatorio, para desvirtuar la presunción que se generó por su no comparecencia, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia del demandado, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la citación personal del mismo y ante el deber que tiene el Juez de dar respuesta oportuna a los justiciables, al analizar las actas se evidencia que el actor aduce que se convino que el canon de arrendamiento mensual fuera la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), canon éste que desde el mes de Agosto de dos mil seis (2007) y hasta la presente fecha, (Noviembre de 2007), el mencionado arrendatario MIGUEL EDUARDO NIEVES JIMENEZ, no ha cancelado, lo cual alcanza la suma total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00)…”, además expresa: “…nos es propicia la ocasión para señalar como causales e intentar una demanda por desalojo más la veracidad y urgencia de que auténticamente tenemos la necesidad de ocupar nuestro espacio y realizar modificaciones necesarias para el ocupamiento de nuestro entorno familiar dentro del referido inmueble.” , entendidas estas mensualidades alegadas como insolutas, teniéndolas como veraces en virtud de la no comparecencia del demandado y estableciéndose que los dos meses que establece la norma son rebasados suficientemente por los meses de cánones insolutos, hace que se encuentren cubiertos los extremos legales para declarar procedente en derecho la demanda que por Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), o sea lo equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,00) ha incoado el ciudadano EDITH ESCOLA, Cédula de Identidad No. 3.467.644, Abogado en ejercicio, actuando en representación de los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN PETIT DE GONZALEZ, MARY DEL CARMEN PETIT FERNANDEZ y HERNAN ENRIQUE PETIT FERNANDEZ, portadores de las C.I. Nos. 4.990.285, V-7.635.181 y V-7.690.158, todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO NIEVES JIMENEZ y en consecuencia deberá el último de los nombrados cancelar al actor los cánones de arrendamientos reclamados en la demanda, que alcanza a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), suma esta que se estipula por haber quedado establecido en actas este monto como la suma adeudada, más las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados que este Tribunal estima en el treinta por ciento del monto reclamado por cánones de arrendamiento, de la misma forma en atención a la normativa examinada y en virtud del incumplimiento en los pagos de cánones de arrendamiento acordados entre las partes, el arrendatario deberá entregar a los actores el inmueble a que se refiere este juicio, ubicado en el alineamiento Oeste de la calle El Carmen, entre avenidas Valles Fríos y Udón Pérez de esta localidad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, enclavado sobre una parcela de terreno en parte propio y en parte ejido, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Propiedad que es o fue de Ida Chirinos; Sur propiedad que es o fue de Lilia Ayala; Este la mencionada calle El Carmen y Oeste, Propiedad que es o fue de Carmen Escola y Cirilo Echeto, totalmente desocupado de personas y muebles. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDITH ESCOLA, Cédula de Identidad No. 3.467.644, Abogado en ejercicio, actuando en representación de los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN PETIT DE GONZALEZ, MARY DEL CARMEN PETIT FERNANDEZ y HERNAN ENRIQUE PETIT FERNANDEZ, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO NIEVES JIMENEZ ya identificados y se ordena al demandado cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados en los términos expresados en el texto de la presente sentencia. Así como con el pago de los honorarios de abogados, todo de conformidad con lo ordenado en el texto del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se estiman en un veinticinco por ciento del valor de la demanda. ASI SE DECIDE.
Actuó como apoderado de la parte actora el abogado en ejercicio EDITH ESCOLA, Inpreabogado No. 13.553, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las dos y treinta minutos de la tarde; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No.- 012-2008.
La Secretaria