REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2008
197º Y 148º

EXP: 6696
PARTES:
DEMANDANTE: LUCELLY MEJIA RODRIGUEZ, C.I. V-11.719.333, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARTIN ANTONIO CHIRINOS SERRANO C.I. V- 10.678.281, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA DEFINITIVA: 011-2008

VISTOS LOS ANTECEDENTES
Este Tribunal observa que en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2007, la parte actora presenta diligencia y expone: ....”Por cuanto he tenido conocimiento que al padre de mis hijos MARTIN ANTONIO CHIRINOS SERRANO, desde principio del mes de Noviembre de este año, le pagaron la bonificación de fin de año o aguinaldos y hasta la fecha la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, no ha enviado el importe correspondiente a mis menores hijos, solicito al Tribunal oficie al Departamento de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, a fin de que remitan a este Tribunal a la mayor brevedad posible lo que corresponde a mis menores hijos por concepto de aguinaldos, a fin de sufragar las necesidades alimentarias y de fin de año de mis menores hijos...”.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2007, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la parte actora y acuerda librar oficio en el sentido solicitado al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2007, el demandado presenta diligencia, consignando un depósito bancario por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, así mismo consigna algunos documentos.
En la misma fecha el Tribunal le da entrada a los documentos consignados por la demandada. (F. 285).
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2007, la actora solicita la entrega de dinero. En la misma fecha el Tribunal acuerda hacerle entrega a la solicitante de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTACENTIMOS (Bs. 421.569,90).
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2007, el Tribunal ordena notificar a la demandante a fin de que acuda al Tribunal a exponer lo que a bien tenga sobre el planteamiento hecho por la parte demandada. (F.291).
En la misma fecha el Tribunal le da entrada a acuse de recibo de oficio No. 3420-537. (F. 293).
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2007, la parte actora presenta Escrito.
En fecha Nueve (09) de Enero de 2008, el Tribunal le da entrada a cheque emanado de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y ordena hacer el referido depósito en la cuenta de este Tribunal y acuerda agregar al expediente la comunicación recibida y fotocopia del cheque consignado. (F.295).
Observa este Tribunal que la parte actora en vista de que no le fueron consignadas los aguinaldos por la Institución donde labora el demandado presenta una diligencia solicitando al Tribunal se oficie a la Alcaldía del Municipio Machiques, el Tribunal provee lo solicitado y ordena librar oficio a dicha Institución para que envíen el importe correspondiente al embargo del bono de fin de año del demandado.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADA
El demandado presenta una diligencia consignando una planilla de depósito por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES, pero también informa al Tribunal que desde hace aproximadamente un (01) año, su hija MAIRILETH DEL CARMEN CHIRINOS MEJIAS, se encuentra bajo su guarda y custodia y que solicita la Reducción de la Medida de Embargo decretada en su contra y expone lo siguiente ...” solicito a este Tribunal se sirva ordenar a la demandada que de la cantidad de dinero consignada hoy mediante depósito bancario antes identificado por concepto de utilidades destine el cincuenta por ciento (50%) del total para los gastos de vestidos y calzados de navidad y fin de año de mi hija MAIRILITH DEL CARMEN CHIRINOS MEJIAS, ampliamente identificada en autos, tomando en consideración que actualmente se encuentra bajo mi guarda y custodia, en razón de lo cual la demandada se ha olvidado que el embargo beneficia a ambos hijos y no a uno solo, ya que hasta la fecha ella a destinado el dinero de la pensión de alimentos solo para mi hijo MARCO ANTONIO CHIRINOS MEJIAS, ampliamente identificado en autos...”.
PARTE ACTORA
La parte actora presenta Escrito y expone lo siguiente:
...”Visto el escrito presentado por la parte demandada, y los presuntos hechos allí contenidos, respetuosamente le solicito desestime y declare improcedente por extemporáneo el referido escrito y las ilegales solicitudes allí hechas.
Igualmente le pido me sean entregados sin más dilación las cantidades de dinero consignadas, tomando en cuenta la naturaleza alimentaria y urgente del presente proceso.
Por último, y a todo evento, niego rechazo y contradigo, por ser falsos, los hechos y las pretensiones esgrimidas por el demandado en el mencionado escrito...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
El Tribunal antes de tomar alguna decisión de la solicitud planteada por el demandado ordena notificar a la demandante para que exponga lo que a bien tenga sobre el planteamiento hecho por el demandado y la actora niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por el demandado.
Observa esta juzgadora, según se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no demostró en actas lo expuesto en la diligencia presentada, dado que presentada la incidencia se le da entrada y se notifica a la otra parte interesada, debiendo las partes que forman el debate procesal aportar las pruebas e impulsar los medios de prueba para su evacuación a los fines de lograr demostrar sus dichos y contribuir a la formación del criterio del Juez para decidir lo solicitado.
Para resolver en la presente causa esta Juzgadora lo hace en estricta observancia del mandato legal que establece que “El Interés Superior del Niño y del Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:…
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación determinada se debe apreciar:
a) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente…”
Para establecer los términos en los que se ha planteado la presente reclamación de pensión alimentaria considera necesario esta juzgadora analizar los siguientes hechos:
Esta Juzgadora en este orden de ideas, de conformidad con el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente después de revisada las actas, en atención a lo expuesto por el obligado y con vista al dispositivo legal que establece que se debe resguardar los intereses del menor y luego de un análisis exhaustivo de las actas considera que realmente el obligado no demostró lo expuesto en su planteamiento, dado que en el período de pruebas no realizó ninguna actividad tendiente a demostrar que su hija MAIRILITH DEL CARMEN CHIRINOS MEJIAS, permanece bajo su guarda y custodia, siendo los documentos agregados con su solicitud comprobantes de su consignación de pensión alimentaria para sus hijos; en consecuencia este tribunal debe resolver conforme a las máximas de experiencia que indican que a menos que se demuestre expresamente lo contrario los niños y adolescentes están bajo la guarda, custodia y vigilancia de su progenitora. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido ante el deber de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones alimentarias, que las mismas sean dadas en forma periódica y sean suficientes para cubrir las necesidades del beneficiario, todo en concordancia con la capacidad económica del progenitor y no habiendo demostrado el mismo que tiene bajo su guarda y custodia a la niña MAIRILITH DEL CARMEN CHIRINOS es por lo que se acuerda hacer entrega a la demandante ciudadana LUCELLY MEJIAS RODRIGUEZ, de la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 936.728) o su equivalente: la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 936,73 depositada por el demandante ciudadano MARTIN CHIRINOS para así cumplir con la asignación por concepto de AGUINALDOS o BONO NAVIDEÑO 2007. De la misma forma y en virtud de no haber demostrado las circunstancias de hecho alegadas por el obligado se considera que la solicitud de reducción de la pensión alimentaria debe ser considerada improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS PLANTEADA POR EL DEMANDADO ciudadano MARTIN CHIRINOS SERRANO en el Juicio por RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS presentado por la ciudadana LUCELLY MEJIAS RODRIGUEZ en su contra y a favor de los menores MARCO ANTONIO y MAIRILITH DEL CARMEN CHIRINOS MEJIAS. SEGUNDO: Se ordena la entrega del total de las cantidades depositadas a favor de los niños de actas por concepto de aguinaldos. TERCERO: Trasládense a la pieza principal en copia certificada las actuaciones relacionadas con la presente incidencia contenidas en los folios 269, 270, 271, 285, 294, 295, a los efectos de mantener una secuencia en las decisiones proferidas en este expediente. Certifíquese copia fotostática de ese fallo a fin de sser gregada a la pieza de medidas de este expediente. Cúmplase lo ordenado en los términos expresados en el texto de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
El Abogada en Ejercicio JUAN CARLOS PARRA, IPSA No. 61.027, actuó como Abogado Asistente de la parte actora, la parte demandada estuvo asistido por la abogada en ejercicio RITA BORJAS, Inpreabogado No, 89.418.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO DE 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 011-2008.