EXP. 5245
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CATORCE (14) DE ENERO DE 2.008
197º Y 148º
Se inició el presente juicio por demanda que intentara la ciudadana LESBIA CARMEN PETIT, mayor de edad, venezolana, educadora, titular de la cédula de identidad No. 3.468.065, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EDICCIO ROMERO CARMONA, Inpreabogado No. 22.889, contra el ciudadano OSMÁN DARIO SOCORRO MÉNDEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en San José de Perijá del expresado Municipio Machiques de Perijá, por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, acompañado a la demanda cheque bancario, signado con el No. 00659587, por el monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), librado a la orden de la demandante, de fecha 31 de diciembre de 1999, girado en contra de la Institución Financiera Banesco; en fecha 27 de abril de 2000 se admite la demanda propuesta, se dicta orden de intimación para el demandado y se libran los recaudos correspondientes. (F. 1-10).
En fecha 27 de abril de 2.000, se decretó medida de embargo preventivo en contra del demandado, librándose el despacho de exhorto correspondiente. (F. 1-3 Pieza de medidas)
En fecha 25 de enero de 2001, se agregaron al expediente resultas del exhorto hecho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa.
Consta en el acta de embargo, de fecha 11 de mayo de 2000, que las partes celebraron convenimiento.
Dicho convenio quedó estipulado así: El ciudadano ISAAC JOSÉ SOCORRO DUARTE, cédula de identidad No. 7.934.130, asistido por la abogada KARINA MAIORIELLO, en su caácter de hijo legítimo del demandado OSMÁN DARIO SOCORRO MÉNDEZ, se compromete a cancelarle a la demandante LESBIA CARMEN PETIT, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente UN MIL BOLÍVARES FUETES (Bs. F. 1.000,00) en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) actualmente CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.00), pagaderas los primeros cinco días de cada mes, comenzando el 12 de junio de 2000. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el convenimiento celebrado, dándole el carácter de cosa juzgada, por terminado el juicio y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento del convenimiento celebrado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, dice textualmente así: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”; y habiendo las partes convenido en los hechos del libelo de demanda; en concordancia con el artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto de CONVENIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por COBRO DE BLÍVARES E INTIMACIÓN entre los ciudadanos LESBIA CARMEN PETIT e ISAAC JOSÉ SOCORRO DUARTE y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
Por terminado el juicio y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total del convenimiento celebrado.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los catorce (14) días del mes de enero de 2.008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 009-2008.

LA SECRETARIA